Britto García: Constitución contra corrupción/ Haddad: 333 y 350 en arrebato interpretativo

Constitución contra corrupción

Luis Britto García|

Incumplimiento de planes administrativos, corrupción e impunidad son problemas reales que pueden ser combatidos con normas constitucionales. Veamos cómo.

1.-PRESUPUESTO POR PROGRAMAS Y METAS ESPECÍFICAS.
La antigua Ley Orgánica de la Hacienda Nacional preveí
a la especialización cualitativa del gasto público por “objeto del gasto”, vale decir, por destinos específicos de la erogación (por ejemplo: personal, adquisiciones de activos, alquileres y otros). Este sistema fue sustituido por el llamado “Presupuesto por Programas”, que asigna los gastos por objetivos a cumplir. Sin embargo, el proceso de especificación de esos objetivos, y sobre todo la determinación de los efectos en caso de no cumplimiento de las metas y objetivos y previstos quedaron sin culminar. Es indispensable la instauración de una norma constitucional que obligue a especificar detalladamente en el Presupuesto las metas y objetivos a ser cumplidos, y la responsabilidad civil, administrativa y en algunos casos penal de los administradores que efectúen las erogaciones sin obtener injustificadamente los resultados previstos.

 

2.-CONTROL PREVIO DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.
Hasta 1977, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional de la época establecía un Control Previo de la ejecución presupuestaria, vale decir, una verificación anterior a la ordenación del gasto en el sentido de que existía la partida presupuestaria y de que la erogación se realizaba para cancelar una contraprestación o derecho efectivamente existentes. A partir de esa fecha, las nuevas Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dejaron sin efecto tal control, abriendo la posibilidad de que las metas y objetivos de la Planificación incorporadas al Presupuesto fueran ignoradas, y de que se realizaran gastos para finalidades distintas de las planificadas. Dichos controles deberían ser instaurados de nuevo, en la norma constitucional, para que no sean ignorados.

3.-CONTROL POSTERIOR DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.
Las nuevas normas citadas asimismo permitían que el control posterior de la ejecución del Presupuesto fuera selectivo, vale decir, que se controlaran o examinaran sólo algunas muestras de la ejecución y de las cuentas rendidas sobre éstas, quedando las mismas legitimadas si no se efectuaban reparos en un breve plazo. Ello abre la posibilidad de que un gran número de infracciones sean soslayadas o queden legitimadas sin ningún tipo de objeción. Procedería que la Constitución reimplantara el control integral de la ejecución, o estableciera métodos de muestreo lo suficientemente precisos como para que se convierta en insignificante la posibilidad de que pasen inadvertidas las infracciones.

4.-CONTROL INTEGRAL DEL GASTO PÚBLICO.
Debemos añadir que las normas de control de la ejecución presupuestaria se aplican con algún rigor en lo relativo a la ejecución presupuestaria de la Administración Central, pero que devienen progresivamente laxas o inexistentes a medida que se pasa a Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas del Estado, Empresas en las cuales tienen acciones los entes públicos y entes en los cuales se aplican regímenes especiales de autonomía, como algunas de las Universidades, Misiones, Consejos Comunales y otros. Ello abre la posibilidad de que el gasto público, o el de caudales que provienen del erario, se aplique en objetivos distintos de los previstos en la Planificación. Una norma constitucional debe imponer mecanismos integrales de control, aplicables tanto a la administración estatal como a la regional, a la centralizada como a la descentralizada, capaces de medir los resultados administrativos concretos y de adjudicar responsabilidades por su incumplimiento.

333 y 350 en arrebato interpretativo

Beltrán Haddad Haddad |
Tengo la sospecha de que los constitucionalistas opositores andan envueltos en un arrebato interpretativo de los artículos 333 y 350 en busca de la intervención extranjera que ayude a tomar el poder por la fuerza. Ellos invocan un derecho de resistencia contra la “dictadura”; pero resulta que en el año 2003 la Sala Constitucional aclaró que el argumento del artículo 350 para justificar el “desconocimiento” a los órganos del poder público electos es impertinente. Se ha pretendido utilizar esta disposición -dice la Sala- como justificación del “derecho de resistencia” o “derecho de rebelión” contra un gobierno cuando su sola ubicación en el texto constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta norma.

El 350 es un límite que se impuso el constituyente. La Sala advierte que “el derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar que nacen y actúan con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la Constitución”, pero es tajante la Sala al decir que el derecho a la restauración democrática contemplado en el artículo 333 es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional. El gobierno de Maduro no es usurpador porque nació del voto popular.

Pero hay cosas peligrosas que están sucediendo, como el incremento de la violencia opositora con poder paramilitar y el llamado a impedir la Constituyente; de igual modo, esos anteproyectos de plataforma jurídica para desarrollar los artículos 333 y 350 y el llamado “proceso político de transición”, que no está en la Constitución, aunque podemos conseguirlo en el Código Penal junto a otras acciones como delitos de traición a la patria y contra los poderes nacionales. Por eso digo, la Asamblea Nacional no es la garantía jurisdiccional de la Constitución. Se equivocan esos constitucionalistas y académicos “virtuosos” que pretenden desconocer al máximo y último intérprete de la Constitución.

Ahora, pregunto: ¿qué les parecen el 337 y el 338? Porque estos factores de la conspiración evidencian que el país está viviendo un estado de conmoción interior que puede poner seriamente en peligro la seguridad de la nación, de sus instituciones y de sus ciudadanos y ciudadanas. Ojalá no sea necesario un estado de excepción, pero…
*Abogado