Israel y el desprecio por la justicia internacional
Juan Alberto Sánchez Marín
El ataque de Israel a Irán es una agresión ilegal que viola la Carta de la ONU. Un análisis de Israel y el desprecio por la justicia internacional.
Con los ataques del viernes 13 de junio anterior, en el comienzo de la agresión sionista contra Irán, Israel violó una extensa serie de normas básicas de la justicia internacional. La primera contravención, la más explícita, la Carta fundacional de Naciones Unidas. El principal marco jurídico internacional, que regula las condiciones bajo las cuales un Estado puede recurrir a la guerra o al uso de la fuerza, es la Carta de Naciones Unidas.
El Derecho Internacional Humanitario (DIH), por su parte, rige cómo se conducen las hostilidades, con base en los Convenios de Ginebra (1949) y sus Protocolos Adicionales, los Convenios de la Haya (1907) y el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. La legislación es concreta y los avances en materia jurídica internacional representan un cambio fundamental para las relaciones entre los Estados, y, sobre todo, para la protección de la dignidad humana.
Determinados regímenes, no obstante, desprecian las regulaciones abiertamente. La impunidad la garantizan mediante presiones, cabildeos y partidarios poderosos. El israelí es uno de ellos.
Israel contra la Carta de Naciones Unidas
Israel pisoteó los propósitos y los principios elementales de la Carta establecidos en el capítulo primero. La base de todo. El Artículo 2, parágrafo 4, establece que “Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas” [1].
Propósitos que, claro está, son la paz y la seguridad internacionales, el fomento de las buenas relaciones y la cooperación. Estados Unidos e Israel han transformado a Naciones Unidas en una tarta vacía. Debilitaron su reglamento, resoluciones, y razón de ser. Una cuestión sabida desde hace tiempo, que a los dirigentes estadounidenses e israelíes les importa poco o nada.
Irresponsabilidades y cómplices
La Carta también es determinante en afirmar que los Miembros de la Organización “se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva”.
Naciones Unidas, desde luego, no ejerce ninguna acción en contra de una entidad como Israel ni contra sus cómplices, Alemania, Francia, Reino Unido. Máxime, cuando el país que mueve los hilos detrás es Estados Unidos, dueño y señor de la susodicha Organización.La acusación de complicidad contra estos países se fundamenta en principios bien establecidos del derecho internacional.
El marco jurídico de referencia son los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado de la Comisión de Derecho Internacional (Artículo 16, Capítulo IV), que define la complicidad de un Estado en el hecho ilícito de otro [2].
De acuerdo con este artículo, un Estado es cómplice si presta “ayuda o asistencia” a otro Estado para cometer un acto internacionalmente ilícito. Dos condiciones: que lo haga con conocimiento de las circunstancias del hecho ilícito. Y que el hecho en consideración también fuera ilícito si lo cometiera el Estado que presta la ayuda. Sobran las explicaciones en relación con la participación discutida y admitida por los citados países cómplices.
Solo hay dos excepciones a la prohibición del uso de la fuerza: una autorización del Consejo de Seguridad, facultado, en el Capítulo VII de la Carta, para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales cuando estas estén seriamente amenazadas.
Irán no es una amenaza. No lo ha sido en ningún momento ni para nadie. Por el contrario, en procura de la paz se sometió a los tramposos diálogos indirectos con el Gobierno de Donald Trump. El mismo que, en la primera presidencia, mando al traste el Plan Integral de Acción Conjunto, PIAC, en 2018, que había costado sudor y lágrimas durante una década de negociaciones. En otras palabras, una contraparte poco fiable.
La otra excepción a la prohibición del uso de la fuerza es el derecho a la legítima defensa, según el artículo 51, “en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas”. Evidentemente, para el caso que nos ocupa, un precepto que cobija a Irán y jamás a Israel.
Israel y el desprecio por la justicia internacional
El ataque de un Estado contra otro sin justificación legal se define como un acto de agresión. Así lo establece con absoluta claridad la Resolución 3314 (capítulo XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1974 [3]. Una resolución conocida y nada reciente. Esta definición incluye, entre otros componentes, la invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado al territorio de otro Estado, el bombardeo y el bloqueo de puertos o costas.
La violación del Artículo 2(4) de la Carta constituye, precisamente, el “acto de agresión” que la Resolución define. Ninguna duda, por si la había: Israel es un Estado agresor El Estatuto de Roma, tratado fundacional de la Corte Penal Internacional (CPI), tipifica el crimen de agresión como uno de los cuatro crímenes más graves y de mayor trascendencia para la comunidad internacional [4].
Los restantes son el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra [5]. ¡Vaya casualidad! Benjamin Netanyahu, del primero al último, está acusado por la Corte Penal Internacional, con orden de captura vigente. Y pronto también lo será por el de agresión, toda vez que, según el Estatuto, este crimen es cometido por una persona en posición de controlar o dirigir la acción política o militar de un Estado que comete un acto de agresión.
La violación de estas normas no solo genera la responsabilidad internacional del Estado agresor, el cual corre el riesgo de ser objeto de sanciones por parte del Consejo de Seguridad y está obligado a reparar los daños causados.Puede acarrear, además, responsabilidad penal individual para los dirigentes que planificaron y ejecutaron el acto de agresión. O sea, para Netanyahu y el círculo de criminales que lo rodea y alienta.
Centrales nucleares: verlas, no tocarlas
El ataque a las centrales nucleares iraníes, que Israel efectúa desde el primer momento de la agresión, es una de las violaciones más graves del derecho internacional humanitario, conocido como el derecho de los conflictos armados. Las protecciones son específicas para estas instalaciones debido al catastrófico potencial de liberación de fuerzas peligrosas, que podrían tener consecuencias devastadoras para la población civil.
El Artículo 56 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra (1977) señala que las “obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques” [6].
Y algo importante: “Ni siquiera cuando sean objetivos militares, si tales ataques pueden provocar la liberación de dichas fuerzas y, en consecuencia, causar pérdidas importantes en la población civil”. Para los conflictos internos, incluso, el Artículo 15 del Protocolo Adicional II (1977) prohibe los ataques a instalaciones nucleares bajo términos similares.
El estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), el Tratado sobre la No Proliferación de Armas Nucleares (TNP) [7], así como resoluciones de la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA)[8][9][10][11], también prohiben este tipo de ataques.
Los proscribe el derecho internacional humanitario consuetudinario [12], que es vinculante para todos los Estados, incluso para aquellos que no han ratificado los Protocolos Adicionales de Ginebra. Una vulneración de la normatividad que no se lleva a cabo como procedimiento ocasional, sino como método calculado.
El insano ataque a establecimientos sanitarios
El ataque a establecimientos sanitarios (hospitales, clínicas, centros de salud) durante conflictos armados es otro atentado que viola el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Esta disposición parte del principio de distinción que exige a las partes en conflicto diferenciar siempre entre combatientes y población civil, así como entre bienes de carácter civil y objetivos militares.
El Artículo 19 del Primer Convenio de Ginebra [13] establece que “los establecimientos fijos y las formaciones sanitarias móviles del Servicio Sanitario no podrán, en ninguna circunstancia, ser atacados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos por las Partes en conflicto”. Artículo 3, común a los cuatro Convenios [14], obliga a respetar y proteger a los heridos y enfermos, así como al personal sanitario y religioso que los atiende, sin distinción alguna. El artículo, específicamente, prohibe los atentados contra la vida, la integridad corporal, y los tratos crueles contra personas heridas y enfermas.
El Artículo 18 del Cuarto Convenio [15] determina que “los hospitales civiles organizados para prestar asistencia a los heridos, los enfermos, los inválidos y las parturientas, “en ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques, sino que serán, en todo tiempo, respetados y protegidos por las Partes en conflicto”.
El Protocolo I Adicional, en su Artículo 12 [16], establece la obligación de respetar y proteger las unidades sanitarias y prohíbe su ataque, en tanto que el Artículo 10, dispone idénticas exigencias para la misión médica en su conjunto. Estas normas internacionales protegen a los establecimientos de salud, el personal médico y a los heridos y enfermos, prohibiendo los ataques contra ellos. Hablamos de acciones que constituyen o pueden constituir crímenes de guerra.
La Resolución 2286 del Consejo de Seguridad de la ONU, de 2016 [17], condena enérgicamente los ataques contra instalaciones y personal médico en situaciones de conflicto. En Derecho Internacional de los Derechos Humanos complementa el DIH al establecer derechos y obligaciones para proteger la salud y el acceso a la atención médica, incluso, en estados de guerra.
Sólo una excepción, concreta, pero, también, limitada, fija en los artículos 21 y 22 del citado Primer Convenio, y en el Protocolo Adicional I (Artículo 13, parágrafos 1 y 2): apenas en las circunstancias en que un hospital fuera utilizado para fines militares “perjudiciales para el enemigo”, se podría justificar un ataque contra esta clase de Infraestructuras [18]. Aun así, deben existir precauciones para minimizar cualquier daño a personas civiles. No es una cuestión optativa, por el contrario, es un mandato categórico.
Los derechos del personal médico, heridos, enfermos y demás personal de salud gozan de la protección de los Convenios de Ginebra con un carácter inviolable e inalienable, según el Artículo 7 común (Artículo 8 del IV Convenio). La disposición es determinante, incluso, al punto de establecer que estas personas protegidas tienen derechos, excepto, el derecho de renunciar a ellos.
El derecho de Israel a la ofensa
Así que no sin razón, el entramado mediático sionista se ha esforzado en silenciar las intencionales acometidas israelíes contra los centros sanitarios iraníes. Tres hospitales en Teheran [19], siete en total y al menos uno infantil [20], al igual que 4 centros de salud, nueve ambulancias y seis bases de emergencia, fueron atacados y dañados de manera deliberada por los israelíes en Irán. Sucesos graves frente a los cuales callan los medios corporativos de Occidente.
Un ataque iraní al cuartel general de mando y comunicaciones del ejército israelí (IDF C4I), en el parque tecnológico Gav-Yam Negev, que causó algunos daños al contiguo Centro Médico Soroka, en Beersheba, al sur de Israel, por el contrario, fue objeto de toda clase de tergiversaciones de parte de los grandes medios.
Irán fue inculpado apresuradamente de efectuar un ataque deliberado en contra del hospital. El dato obviado tiene que ver con que el parque tecnológico está vinculado a la unidad 8200, la mayor unidad perteneciente a los Cuerpos de Inteligencia de las Fuerzas de Defensa de Israel (FDI).
En realidad, una unidad de ciberterrorismo, vinculada al desarrollo del gusano informático Stuxnet, en 2010, creado con el fin de contaminar la planta nuclear de Bushehr y el complejo nuclear de Natanz.
En el parque tenía sede la empresa de fabricación de drones encargada de adelantar ataques terroristas contra Irán, y operan más de setenta empresas vinculadas a la defensa y la seguridad israelíes, es decir, a sus actividades de agresión, entre ellas, Elbit Systems, Intel y Microsoft.
El derecho de Irán a la defensa
Una cosa queda clara: Israel y Estados Unidos son los agresores. Israel atacó mientras Irán sostenía conversaciones con Estados Unidos. Fue la agresión compartida, al menos, de estos dos países en contra de Irán. Las decisiones de la arremetida, los bombardeos, los asesinatos y el complot general contra Irán fueron obra y gracia de líderes violentos, como el presidente estadounidense, el primer ministro israelí, y la dirigencia de la OTAN.
Del mismo modo que ahora violan los tratados y las normas del derecho internacional, y están dispuestos a perpetrar una guerra terrible, Donald Trump y Benjamin Netanyahu, junto a sus cómplices, deberán afrontar la responsabilidad penal individual que les cabe por sus numerosos crímenes de guerra. Las operaciones adelantas por Irán en contra de Israel, por el contrario, son en legítima defensa y se enmarcan dentro de la legalidad internacional.
El artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas, al que ya hice referencia, sobre el legitimo derecho a la defensa, es claro y plenamente aplicable a Irán en las actuales circunstancias. Un artículo que ha sido invocado engañosamente por los sionistas, y que, con la agresión del viernes 13 de 2025, se lo traspasaron a Irán con plena aplicabilidad. Por supuesto, sin esperarlo ni darse cuenta del daño producido a su cínico relato de décadas.
REFERENCIAS
[1] Naciones Unidas. Carta de las Naciones Unidas. En: https://www.un.org/es/about-us/un-charter/full-text
[2] Naciones Unidas. Resolución aprobada por la Asamblea General. 56/83. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. 28 de enero de 2002. En: https://docs.un.org/es/A/RES/56/83
[3] Naciones Unidas. Resolución 3314 (capítulo XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Definición de la agresión. En: https://docs.un.org/es/A/RES/3314(XXIX)
[4] Global Law & Policy Database – RefWorld. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 17 de julio de 1998. En: https://www.refworld.org/themes/custom/unhcr_rw/pdf-js/viewer.html?file=https://www.refworld.org/sites/default/files/legacy-pdf/es/1998-7/50acc1a12.pdf
[5] Comité Internacional de la Cruz Roja – CICR. Estatuto de la Corte Penan Internacional. En: https://www.icrc.org/sites/default/files/external/doc/es/assets/files/other/cpi.sp.pdf
[6] Naciones Unidas. Treaty on the Non-Proliferation of Nuclear Weapons (NPT). [Tratado sobre la No Proliferación de Armas Nucleares (NPT)]. En: https://disarmament.unoda.org/wmd/nuclear/npt/
[7] Comité Internacional de la Cruz Roja – CICR. Los Convenios de Ginebra y sus Comentarios. En: https://www.icrc.org/es/derecho-y-politicas/los-convenios-de-ginebra-y-sus-comentarios
[8] International Atomic Energy Agency General Conference. GC(XXVII)/RES/407 (1983). General Debate and Annual Report for 1982. Protection of Nuclear Installations Devoted to Peaceful Purposes Against Armed Attacks. [Protección de instalaciones nucleares dedicadas con fines pacíficos contra ataques armados]. 9 de noviembre de 1983. En: https://www.iaea.org/sites/default/files/gc/gc27res-407_en.pdf
[9] International Atomic Energy Agency General Conference. GC(XXIX)/RES/444 (1985). Protection of Nuclear Installations Devoted to Peaceful Purposes Against Armed Attacks. [Protección de instalaciones nucleares dedicadas con fines pacíficos contra ataques armados]. 27 de septiembre de 1985. En: https://www.iaea.org/sites/default/files/gc/gc29res-444_en.pdf
[10] International Atomic Energy Agency General Conference. GC(XXXI)/RES/475 (1987). Protection of Nuclear Installations Against Armed Attacks. [Protección de instalaciones nucleares contra ataques armados]. 25 de septiembre de 1987. En: https://www.iaea.org/sites/default/files/gc/gc31res-475_en.pdf
[11] International Atomic Energy Agency General Conference.GC(XXXIV)/RES/533 (1990). Prohibition of all Armed Attacks Against Nuclear Installations Devoted to Peaceful Purposes Whether Under Construction or in Operation. [Prohibición de todos los ataques armados contra instalaciones nucleares dedicadas a fines pacíficos, ya sea en construcción o en funcionamiento]. 21 de septiembre de 1990. En: https://www.iaea.org/sites/default/files/gc/gc34res-533_en.pdf
[12] Henckaerts, Jean-Marie y Doswald-Beck, Louise. El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. Comité Internacional de la Cruz Roja. En: https://www.icrc.org/sites/default/files/external/doc/es/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf
[13] CICR. Convenio (I) para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Ginebra, 12 agosto 1949.Artículo 19 – Protección de unidades y establecimientos sanitarios. Base de datos del derecho internacional humanitario. En: https://ihl-databases.icrc.org/es/ihl-treaties/gci-1949/article-19?activeTab=
[14] CICR. Convenio (I) para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Ginebra, 12 agosto 1949.Artículo 3 – Conflictos sin carácter internacional. Base de datos del derecho internacional humanitario. En: https://ihl-databases.icrc.org/es/ihl-treaties/gci-1949/article-19?activeTab=
[15] CICR. Convenio de Ginebra (IV) relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, Ginebra, 12 agosto 1949. Artículo 18 – Heridos y enfermos III. Protección de los hospitales. Base de datos del derecho internacional humanitario. En: https://ihl-databases.icrc.org/es/ihl-treaties/gciv-1949/article-18?activeTab=
[16] CICR. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), 8 de junio de 1977. Artículo 12 – Protección de las unidades médicas. En: https://ihl-databases.icrc.org/es/ihl-treaties/api-1977/article-12?activeTab=
[17] ACNUR. Resolución 2286 (2016). Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7685ª sesión. 3 de mayo de 2016. Naciones Unidas. En: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10507.pdf
[18] YouTube. ¿Qué dice el derecho internacional humanitario sobre la protección a Hospitales? CICR en Español. 24 de julio de 2024. En: https://www.youtube.com/watch?v=WgaaXSSxQ4Q
[19] HispanTV. Israel ataca deliberadamente tres hospitales en Teherán en una semana. 20 de junio de 2025. En: https://www.hispantv.com/noticias/noticias-de-iran/616993/israel-ataca-hospitales-teheran
[20] HispanTV. Dron agresor israelí impacta contra un hospital infantil en Teherán. 14 de junio de 2025. En: https://www.hispantv.com/noticias/defensa/616834/dron-israeli-impacta-hospital-iran
* Periodista, escritor y director de televisión colombiano. Analista en medios internacionales. Colaborador del Centro Latinoamericano de Análisis Estratégico (CLAE). Fue consultor ONU en medios. Productor en Señal Colombia, Telesur, RT e Hispantv.