Renovación de partidos: ¿La operación Burguera?
Javier Biardeau |
“No creo en ninguna cosa tan corrosiva como la alabanza. Deleita al paladar pero corroe las entrañas”. Simón Bolívar
“Ningún intelectual debe ser asalariado del pensamiento oficial”. Che Guevara
Comencemos con un “hecho comunicacional público y notorio”. El día 4 de febrero en declaraciones dadas al diario NOTITARDE de Valencia, estado Carabobo, Cesar Burguera afirmó:
“Recenso de partidos conviene a toldas hegemónicas de la Mesa de la Unidad” (http://www.notitarde.com/Desayuno-en-la-Redaccion/Recenso-de-partidos-conviene-a-toldas-hegemonicas-de-la-Mesa-de-la-Unidad/2016/02/07/877254/).
Como recordamos, Cesar Burguera fue quién introdujo el 1 de junio del año 2015 un recurso de interpretación ante la Sala Constitucional del TSJ sobre lo dispuesto en los artículos 67 constitucional, 10,16 y 25 de la Ley de partidos políticos, reuniones y manifestaciones públicas (LPPRM) (https://questiondigital.com/ilegalizacion-de-los-aliados-del-puv-iv-la-version-oficiosa-sobre-la-renovacion-de-los-partidos/).
La Sala Constitucional responde el 5 de enero de 2016 con la Sentencia N°1 (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/184234-0001-5116-2016-15-0638.HTML), fecha donde se conocían los resultados electorales de las elecciones parlamentarias del 6-D-2015.
En síntesis, la decisión del 5 de enero del TSJ fue la siguiente:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide el recurso de interpretación interpuesto por el abogado CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS, ya identificado, respecto al artículo 67 de la Constitución, y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
1.- El voto referencial respecto al uno por ciento de los votos emitidos a que se refiere en concreto el Parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es el voto lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular.
2.- Hay renovación automática de un partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este fallo.
Esta renovación aplica también para los partidos regionales, la cual se producirá con motivo de las elecciones regionales (entiéndase elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en la elección regional.
3.- Cuando un Partido Político Nacional no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se refiere este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión apareja están previstas en la citada Ley.
4.- En la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores.
5.- A los fines de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67 eiusdem, a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos constituidos en la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.”
Resulta por tanto seguir de cerca este caso porque cobra especial trascendencia a la hora de abordar la cuestión más espinosa sobre el espíritu, propósito y razón del Constituyente de 1999 a la hora de instituir una Constitución garantista, progresista, en función del ejercicio participativo y protagónico de la democracia, una Constitución de avanzada en su “Carta de derechos”, o en lo que la teoría convencional denominaba la “parte dogmática” del texto constitucional.
La “parte dogmática” de la Constitución es aquella parte que consagra los principios y valores superiores de la sociedad, que postula los fines estatales y los bienes jurídicos a proteger principalmente por el ordenamiento normativo. Se trata de un conjunto de normas que establecen los principios básicos que orientan la vida del Estado, los derechos de las personas y colectivos.
Obviamente, interpretar el art. 67 de la Constitución es materia nada más y nada menos que de desarrollo y garantía de derechos políticos (Capítulo IV. De los derechos políticos y del referendo popular. Sección primera: de los derechos políticos).
Una lectura denotativa, gramatical, literal de las proposiciones contenidas en el art. 67 no parece tener una directa relación con el procedimiento que la Ley de partidos (preconstitucional) del año 1965 (LPPRM) establece para renovar a las organizaciones con fines políticos, Ley reformada en el año 2010 con la finalidad expresa de introducir “mecanismos que obliguen a los diputados y diputadas a mantener una conducta apegada al compromiso asumido con los electores y electoras de acuerdo a su programa de gestión, presentada en la campaña en la cual se postuló” (Exposición de motivos reforma a la LPPRM: http://www2.ula.ve/cja/images/stories/cja/reforma_ley_de_partidos_politicos.pdf)
Producto de ésta última reforma es que la Ley estableció un nuevo capítulo Capítulo IV referido a: “De los compromisos de los parlamentarios y parlamentarias con sus electores y electoras” (http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/leyes/2010-12-21/doc_9d064c1e69c0995b2972cb3023c98f470c43fd41.pdf).
Para el año 2010 no se modificaron de manera sustantiva los procedimientos relativos al Capítulo II de la LPPRM: “De la constitución de los partidos políticos”, conservándose una visión restrictiva (orden público) y sometida al control del ejecutivo nacional (también de las gobernaciones de entonces como “agentes del ejecutivo nacional” tal como lo señalaba la Constitución de 1961) que inspiró la Ley preconstitucional de 1965 durante el gobierno de Leoni, pero promovida en el Gobierno de Betancourt. De tal contexto histórico y sus marcas en la producción legislativa ya nos hemos referido (https://www.aporrea.org/actualidad/a241364.html).
Tampoco en la reforma del año 2010 se produjo una modificación sustantiva del Capítulo V referido a “De la cancelación del registro y disolución de los partidos políticos”. Léase bien el tema tratado en materia de derechos: “Cancelación de registro y disolución de los partidos políticos”.
Otro asunto no menor fue el tema del criterio de “permanencia” de un partido establecido con claridad en la Ley de 1965:
“Art. 32: La inscripción de los partidos políticos se cancelará: c) Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en dos períodos constitucionales sucesivos.”
La Constitución de 1961 dictaba con claridad:
“Art. 135. Los períodos constitucionales del Poder Nacional durarán cinco años, salvo disposición especial de esta Constitución. Los períodos de los poderes públicos estadales y municipales serán fijados por la ley nacional y no serán menores de dos años ni mayores de cinco.”
La consecuencia en el texto de 1965 era clarísima: si un partido no participaba en elecciones presidenciales y parlamentarias (que además se realizaban conjuntamente) por dos períodos constitucionales sucesivos (10 años o más) se le cancelaba su inscripción. De manera que el criterio de permanencia o vigencia temporal de los partidos era suficientemente amplio para demostrar que un partido político eran “agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medio lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos”.
La ley de partidos era clara en su artículo 25 sobre la significación que adquiría el criterio de permanencia temporal de acuerdo a la delimitación del período constitucional:
“Art 25: Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año en que comience cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0.5%), en la forma señalada en la presente Ley para su constitución.
Parágrafo único: Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondientes el uno por ciento (1%) de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada por el respectivo organismo electoral. Esta norma se aplicará igualmente para los partidos regionales.”
Una interpretación ajustada al espíritu y letra de la norma de la Ley del año 1965, puede reconocer que cada cinco (5) años existía la posibilidad tanto de la renovación automática (uno por ciento (1%) de votos emitidos en las elecciones nacionales correspondientes cada 5 años) como de una renovación vía registro de manifestaciones de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él en número no inferior al cero coma cinco por ciento (0,5%) de la población inscrita en el registro electoral en por lo menos doce de las Entidades Regionales, conforme a las normas de la Ley.
No existe en la Ley de 1965 ni en la reforma del año 2010 ninguna señal textual que indique que sea el “voto lista de la elección parlamentaria” el que defina el “voto referencial”. El voto referencial se derivaba de una clara interpretación del significado de la frase “renovarán en el curso del año en que comience cada período constitucional”, pues la elección a la Presidencia y al Congreso de la República se realizaban simultáneamente.
El tema de la “regularización de los períodos constitucionales de los poderes estadales y municipales” luego de la constituyente del año 1999 fue tema de una Ley en el año 2010 (http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/LEY_DE_REGULARIZACION_DE_LOS_PERIODOS.pdf).
Sin embargo, el hecho que la Constitución de 1999 el periodo constitucional presidencial sea de seis (6) años y el período constitucional de los diputados a la Asamblea Nacional sea de cinco (5) años, y que los eventos electorales no sean simultáneos, genera el inevitable tema de “cuál es el curso del año en que comienza cada período constitucional”, pues de eso depende tanto la opción de la renovación automática como la del registro de las manifestaciones de voluntad.
La decisión de la Sala Constitucional fue utilizar como criterio de período constitucional a las elecciones parlamentarias:
“(…) es el voto lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular.”
Sin embargo, un análisis atento al contenido del párrafo anterior puede reconocer que se trata de un argumento ad hoc, pues no hay nada que indique que la candidatura presidencial no traduce la lealtad partidista ni la pulcritud del origen de los recursos de financiamiento de las campañas. Un argumento ad hoc es una simple solución específicamente elaborada para un problema o fin preciso en una determinada situación, y esta situación tenía que ver con las implicaciones que tendría tomar como voto de referencia el resultado electoral de las Presidenciales del año 2012.
Aquí volvemos a las opiniones de Cesar Burguera posteriores a la sentencia número uno (1) de la Sala Constitucional en el año 2016, pues de ellas se derivan múltiples temas.
Además del voto de referencia, la sentencia legisló en un materia que no era tratada en la Ley: “la prohibición expresa de la doble militancia en los partidos políticos”, así como en lo referido a una situación específica de los sectores de oposición: los partidos que decidieron agruparse en la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), en vista de que no participaron en una elección nacional (2015), con sus siglas debidamente registradas, sino como “coalición”, no cumplieron con el requisito para la renovación automática.
La doble militancia aparecería como supuesto para un escenario de cancelación o de la MUD como tarjeta (asociación con fines políticos), o de la tarjeta de alguno de los partidos que la conformaron. La sentencia deja sentado que no existe la doble militancia en Venezuela. Ahora los partidos mayoritarios de la MUD podrán renovar sus partidos y tarjetas, aun sacrificando la tarjeta de la MUD, lo cual afectaría a los partidos más pequeños de tal coalición, que se verían obligados a ser cancelados y al escenario de ingresar como vagón de cola a los partidos mayoritarios de la MUD. Pero no solo eso, ese mismo costo político lo pagarían los partidos pequeños del GPP, que tendrían que escoger entre intentar renovarse o ser cancelados, incluyendo a un partido histórico como el PCV venezolano.
Estudien a fondo el reglamento de renovación de partidos elaborado en el año 2011 (http://www.cne.gob.ve/web/documentos/pdf/2011/RESOLUCION.pdf) y compárenlo con el reglamento del año 2016 (http://puzkas.com/wp-content/uploads/2016/03/normasrenovacionpartidos-1.pdf), junto al cronograma y logística del año 2017. Compare los lapsos. Identifique si se facilita el ejercicio de un derecho o se le ponen obstáculos y trabas. Allí vera en que ha quedado una parte importante del art. 67 Constitucional.
En el caso de los partidos del GPP, no cabría la tesis de la doble militancia como en el caso de la MUD, sino los obstáculos para registrar manifestaciones de voluntad ante las restricciones adicionales que el propio CNE ha establecido para administrar el proceso de renovación, así como las implicaciones de aceptar que las condiciones establecidas por el TSJ afecten su propia existencia política como partidos y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los pactos internacionales firmados por la República. La posibilidad misma de que el CNE haga pública el registro de militantes de los partidos, reprimiría la libertad política y de asociación de los ciudadanos. Es decir, en aras de garantizar la seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, se estaría ante el escenario de un nuevo dispositivo de coacción, control y segregación político, utilizando listas de militantes para fines que vulneran los derechos establecidos en la propia constitución.
Llama la atención entonces que el propio Burguera reconozca públicamente que la sentencia “permitiría la desaparición de los partidos más pequeños y con menos fuerza política de la Unidad, lo que beneficiaría a las toldas con mayor impacto e incidencia en la población, como es el caso de Primero Justicia, Acción Democrática, Voluntad Popular y Un Nuevo Tiempo.”
Además señaló:
“Yo creo que sí hay intención. Esto (la oposición) va a quedar con 4 o 5 partidos. Ellos con una hipócrita solidaridad tratan de estigmatizar la sentencia, como una especie de mecanismo de amedrentamiento y persecución política”… “partidos de la talla de Acción Democrática y de Primero Justicia verían con beneplácito la decisión del TSJ, puesto que debido a su fortaleza nacional, les sería simple cumplir el requisito de recoger las firmas equivalentes al 0,5% de los votantes en al menos 12 estados del país, lo que obligaría a los partidos pequeños a engrosar las filas de las organizaciones hegemónicas.”
Todo este argumento apoya la tesis de la simplificación del sistema de partidos, tal como ha sucedido por ejemplo en Colombia (http://www.razonpublica.com/index.php/politica-y-gobierno-temas-27/6916-umbral-electoral-y-minorias-politicas.html), castigando precisamente a aquellas organizaciones que no lograron alcanzar el umbral electoral en una situación histórica determinada.
Para el caso de Venezuela, las elecciones parlamentarias del año 2015 significaron el peor resultado de las organizaciones del GPP distintas del PSUV, que también sufrió una estrepitosa caída del caudal electoral. Con la diferencia, que el PSUV sobrevive al umbral electoral mientras los llamados “micro-partidos” deben pasar entonces por una forzosa renovación en el peor momento, cobrando los costos del propio desempeño de la política del Gobierno y del desgaste ante la situación de sabotaje económico.
Burguera se hace eco de la propia vocería del CNE cuando señala que hay que superar la supuesta situación de anarquía y desorganización que impera en el Consejo Nacional Electoral por la proliferación de organizaciones que ni tienen vigencia ni tienen respaldo real:
“Los partidos del Gran Polo Patriótico que no alcanzaron el 1% en 12 estados tendrán que someterse a renovación, aun cuando sea el caso de partidos emblemáticos como el Partido Comunista de Venezuela”.
Busque usted estimado lector las declaraciones del ex diputado Burguera en el año 2016 y 2017 sobre este tema y encontrara todos los hilos de una madeja que como aquel viejo adagio nos dice: “Todos los caminos conducen a Roma”.
¿Saben ustedes quién domina Roma?
En este contexto vale la pena leer en clave hermética y en italiano lo que está operando en el fondo de la cuestión:
Divide et impera Motto latino («dividi e conquista»), con cui si vuole significare che la divisione, la rivalitá, la discordia dei popoli soggetti giova a chi vuol dominarli; attribuito a Filippo il Macedone, é stato ripetuto soprattutto con allusione ai metodi politici seguiti, nel 19° sec., dalla casa d’Austria (ma anche Luigi XI di Francia usava dire diviser pour régner).
Unificar el Poder de modo ascendente eliminando rivales es el símbolo perfecto de un nuevo oligopolio político. Bienvenido a los fantasmas del Partido-único “chavista” y a un nuevo sistema partidocrático.
Repetir las consignas de la democracia participativa y protagónica será un consuelo para tontos útiles.
Chávez, tu legado político en la idea fuerza del GPP-SB ha quedado como la frase de Bolívar: “He arado en el mar y he sembrado en el viento”.