¿Ilegalización de los “aliados” del Psuv? (iv) La versión oficiosa sobre la renovación de los partidos
Javier Biardeau R.|
1.- La historia oficial y la historia oficiosa:
Las historias tienen múltiples caras que se van escenificando a través de operaciones discursivas, que a su vez van legitimando ciertos relatos y narrativas hegemónicas.
Entre los diferentes relatos aparece el perfil de la “versión oficiosa”, no equivalente a una “versión oficial”, pero que la acompaña como un pliegue constitutivo de esta última.
La “versión oficial” de la historia del llamado a renovación de los partidos puede reconstruirse a partir de las declaraciones y registros oficiales del CNE y de las sentencias de la Sala Constitucional del año 2016 en esta materia.
La “versión oficiosa” de la historia de tal renovación aparece en las voces y textos de quienes como coro, le hacen orquesta a las decisiones oficiales en la materia generando un teatro de apariencias donde los “actores de reparto” asumen “papeles protagónicos”, y los “actores protagónicos” luego asumenla apariencia de “papeles de reparto”. La “teatrología del poder” muestra no solo que las apariencias engañan, sino que en ocasiones lo importante reside en las apariencias mismas.
Como si de un juego de carpetas de archivo se tratara, la carpeta que tenía prioridad a principios de año era una congelada “mesa de diálogo” y la “reestructuración interna de la MUD”, que para intentar atrapar su grave crisis interna utilizó un gesto desesperado, de acento casi cantinflesco, declarando el “abandono del cargo” del Presidente Maduro. Se trataría en este relato opositor de una suerte de Dictadura sin Dictador.
Luego de este gestoheroico para no reconocer sus errores en el año 2016, tanto políticos como legislativos, vendría la necesaria “Re-estructuración”; es decir, un pase de factura a quienes no le dieron a Maduro sino seis (6) meses en el año 2016, y se encontraron ante el fracaso de su jugada política de: “Calle + Revocatorio + Presión internacional + Golpe institucional”. Nada de eso ocurrió. El gobierno se atornillo en el poder, aun a riesgo de aislar los surcos de las propias tuercas y tornillos.
Luego de tal fracaso opositor el año 2017 comenzaba con una nueva carpeta: un ambiente más certero de elecciones regionales y municipales para después del segundo semestre del año. Eran las propias autoridades electorales las que traían un viento fresco de potencial drenaje de tensiones sociales y políticas acumuladas.
2.- El CNE anuncia que habrá elecciones regionales en el primer semestre del año 2017:
La propia Presidenta del CNE, Tibisay Lucena en rueda de presa el 18 de octubre de 2016 informó a la opinión pública la aprobación del calendario electoral para el año 2017, indicando que las elecciones regionales “…quedaban establecidas para el final del primer semestre del 2017, las elecciones municipales quedan establecidas para el segundo semestre de 2017”.
Además, estableció que en los meses de marzo y abril “(…) se podrán realizar las elecciones primarias para aquellas organizaciones políticas que así lo solicitaren”. En el mismo orden de ideas dijo que: “Serán destinados dos días del mes de febrero para hacer las solicitudes ante el CNE para que las organizaciones políticas realicen sus elecciones primarias, fuera de este lapso no se podrá ejecutar dicha solicitud”.
Con respecto a la renovación de nóminas de los partidos políticos, Lucena señaló que, “el CNE está a la espera de una consulta que elevamos al TSJ”. “Ya habíamos comenzado estas actividades que durarán 90 días, lo tenemos avanzado y sabemos cuáles son las organizaciones que van a participar, de las 65 que deben hacer renovación, 62 se van a someter a ese proceso”. p://vtv.gob.ve/cne-anuncio-calendario-electoral-2017/)
¿El CNE estaba entonces a la espera de una consulta que elevó al TSJ?
3.- El TSJ posterga en seis meses la renovación de partidos llevándola a 2017:
El 25 de octubre la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia extendió a seis meses el plazo para la renovación de los partidos políticos que se encontraban vencidos, según podía leerse en la sentencia N° 878 del 24/10/2016.
El cronograma establecido inicialmente por el Consejo Nacional Electoral (CNE) comenzaba a correr en mayo 2016 y culminaba el 30 de noviembre, luego de las sentencia 01 (5/1/2016) de la Sala Constitucional. Desde entonces, el proceso se prolongaría hasta mayo del 2017 según aclaratoria hecha por la Sala Constitucional. Aunque por si faltara algo, la Sala Constitucional se encargó de ponerle una guinda a la torta:
“El partido político que no cumpla con el proceso de renovación de su inscripción ante el órgano rector electoral, no podrá participar en ningún proceso electoral”.
Aparecía así, la sombra de la ilegalización de hecho de partidos políticos de cara a un calendario electoral de comicios regionales y municipales.
Sin embargo, la historia oficial debe remontar el rio.
4.- El TSJ cambio las “reglas de juego” de la renovación de los partidos y el CNE paso a modificar reglamentos.
El 5 de enero la Sala Constitucional emitió una sentencia que obligaba a la gran mayoría de partidos políticos a renovarse en el lapso de 60 días ante el Consejo Nacional Electoral.
El TSJ, dictaba que “ordena al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.
Sin embargo, vale la pena ir al fondo de la solicitud que motivo tal sentencia, pues las sentencias del más alto Tribunal del país no caen del cielo sin un rezo divino.
- a.- La Solicitud del Recurso de Interpretación ante la Sala Constitucional del TSJ:
El 1 de junio de 2015, el abogado y ex diputado del partido PODEMOS por el estado Carabobo, CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS en su condición de ciudadano con derecho a asociarse con fines políticos y tener participación “…en la dinámica política de la Nación en cualesquiera de sus ámbitos…”, interpuso ante la Sala Constitucional del TSJ, un recurso de interpretación del artículo 67 de la Constitución y de los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010.
El 8 de junio de 2015 se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó la Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el mismo 23-12-2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.816.
El ex diputado de PODEMOS exigía “claridad interpretativa”, solicitaba “tener absoluta claridad en cuanto a mi actuar frente a los eventuales resultados que se obtenga (sic) de las venideras elecciones parlamentarias, en razón de la obligación legal de renovación de los partidos políticos nacionales como estadales”.
También legitimaba su actuación pues existen “…ciertos hechos públicos, notorios y comunicacionales que motivan la presente solicitud interpretativa y que están representados por la necesidad de tener claridad en el derecho de petición y solicitud ante el órgano competente y la acción administrativa correcta ante la interpretación de las normas jurídicas de constitución y renovación de las organizaciones con fines políticos”.
Señalaba Cesar Burguera que “solicita la interpretación del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010.”
Allí comenzaba una extraña historia, pues una cosa era pedir la interpretación de una norma constitucional, el art. 67, pero otra solicitar al Máximo Tribunal de la República que también interpretara los artículos de textos legales, en este caso “(…) los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010.”
Una lectura atenta de la solicitud de Burguera permite elaborar hipótesis alternativas a un recurso de interpretación constitucional. Lo que además solicitaba era un pronunciamiento sobre el contenido y alcance de artículos de la Ley de Partidos, y que el recurso de interpretación constitucional fungía como una maniobra para tal propósito. En el mismo escrito se solicita:
“(…) algún pronunciamiento o actuar en el marco de la renovación de los partidos políticos nacionales y regionales, así como el derecho constitucional a la seguridad jurídica del ciudadano a la participación política y asociarse con fines políticos, en cuanto a:
- En el uno por ciento 1% de los votos emitidos, establecido en el parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, “¿Cuál es el voto referencial, el Voto Nominal o el Voto Lista?”.
- “¿Para los Partidos Políticos Nacionales, el uno por ciento (1%) de los votos emitidos a que se refiere el parágrafo único del artículo 25 de la LPPRPM, es aplicable al total de votos emitidos en el Territorio Nacional o a los votos emitidos en cada estado, debiendo alcanzar el uno por ciento (1%) por lo menos en doce (12) entidades regionales con fundamento al principio del paralelismo de las formas y los artículos 10 y 16 de la LPPRPM?”
- Un Partido Político Nacional que no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional. “¿Deberá renovar automáticamente su nómina de inscritos, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 25 de la LPPRPM?”.
- “¿Un Partido Político debidamente legalizado en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, puede sumar su nómina de inscritos y manifestaciones de voluntades a otro Partido Político sin dejar de existir?”.
De modo, que la solicitud fundamental era la aclaratoria sobre un texto legal, los artículos de la LPPRM y no sobre una norma constitucional.
En todo caso, la solicitud aparecía recubierta de la siguiente figura:
“…se trata del entendimiento de un artículo constitucional en concordancia con disposiciones afines ubicadas en un texto legal, específicamente el artículo 67 de la CRBV y de los artículos 10, 16 y 25 de la LPPRPM, en virtud de que existe ambigüedad en cuanto al radio de acción y límites de la acción administrativa”.
También Cesar Burguera pidió que se declare con lugar el recurso ejercido y por tanto se declare “…con certeza –otorgando la debida Seguridad Jurídica- el contenido y alcance del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones con un claro y un único objetivo: el resguardo de la espontaneidad de la vida social y política, (sent. N° 1309/2001, caso: Herman Escarrá (…), y que se declare el asunto de mero derecho”.
Un lector atento de tales solicitudes inmediatamente se preguntará de que se trata la siguiente fórmula y que consecuencias en el proceso tendría: “el resguardo de la espontaneidad de la vida social y política, (Sent. N° 1309/2001, caso: Herman Escarrá (…), y que se declare el asunto de mero derecho”.
Interesante cuestión esta última, pues un examen atento de la aludida Sentencia 1309/2001, no tiene nada que ver con “el resguardo de la espontaneidad de la vida social y política”, sino que remite a la Sentencia 276/2014, que por cierto se vincula a un recurso de interpretación del artículo 68 de la Constitución y de lo artículos41, 43, 44, 46 [y] 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la G.O N° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010…”. Extraña coincidencia, o quizás se trató de un error no intencional de escritura. Queda esta cuestión abierta y por aclarar.
En esta última Sentencia (276/2014), la Sala Constitucional señalo:
“En este sentido, estima esta Sala que con relación a la norma constitucional citada no existe duda alguna acerca de su competencia para conocer de su interpretación; y así se declara.
Ahora bien, por lo que concierne a la interpretación de los artículos 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esta Sala aprecia que, a pesar de tener tales disposiciones rango legal, ellas guardan una estrecha vinculación con la norma constitucional -sólo como desarrollo de esta última- razón por la cual, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 cardinal 17 y 31 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la interpretación de las referidas normas; y así se declara.”
- b.- La Interpretación de la Sala Constitucional:
La Sala Constitucional recordaba que no siempre es el órgano competente para interpretar normas legales, pues esta no es su función.
De allí que uno podría preguntarse, ¿Qué tiene que ver el artículo 67 constitucional con la interpretación de las normas relativas a la constitución y renovación de organización con fines políticos, presentes en los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones?.
En estricto apego a un recurso de interpretación, tales normas deberían “(…) guardar una estrecha vinculación con la norma constitucional -sólo como desarrollo de esta última”.
La Sala Constitucional estimó conveniente, para que no quedara duda alguna de tal vinculación, trascribir el art.67 de la Constitución, porque a juicio de la misma:
“(…) esta Sala estima posible que surjan dudas razonables respecto a las condiciones para la conformación de los partidos y para la renovación correspondiente de los mismos, así como para su verificación y actualización de nóminas de inscritos por parte del órgano nacional electoral, situación que se requiere precisar dadas las incertidumbres planteadas bajo el marco de la norma constitucional contenida en el artículo 67.”
Además la Sala Constitucional planteo como propósito a ser alcanzado que “se establezca el verdadero sentido y alcance de la referida disposición constitucional, en vista de la especial relevancia del caso concreto planteado.”
Finalmente, habría que analizar de qué modo se establece el “marco” de la vinculación entre norma constitucional y artículos del texto legal, pues la sentencia afirma que la solicitud:
“(…) tiene por objeto la interpretación de la disposición contenida en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de lo dispuesto en los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, reuniones Públicas y Manifestaciones.”
La redacción del párrafo anterior pareciera legitimar una línea de interpretación en la cual se subsume el contenido y alcance de una norma constitucional (art. 67) bajo el contenido y alcance de normas de un texto legal (LPPRM), normas cuya axiología sigue siendo de tipo pre-constitucional.
Cabe aquí reiterar lo contenido en el art. 67, pues en la solicitud del ciudadano Cesar Burguera no se muestra con exactitud en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre normas del texto constitucional, o entre estas y las normas del texto legal, pues las preguntas se refieren a la interpretación exclusiva de los propios artículos del texto legal en su relación a cómo debe operar el órgano administrativo (CNE), llevando como conclusión lógica a que la norma en cuestión (art. 67 constitucional) no presente la alegada oscuridad, ambigüedad o inoperancia.
Así mismo, una sentencia que desarrolle más allá de sus competencias el sentido de las proposiciones contenidas en las normas de textos legales pudiera incurrir en un exceso de sus facultades, violando el principio de reserva legal, de separación de poderes, llegando incluso al caso en que la petición desnaturalice los objetivos del recurso de interpretación.
De modo que resulta problemática la solicitud si se refiere a:
“(…) el presente recurso tiene por objeto la interpretación de la disposición contenida en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de asociación con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, en el marco de los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, por las razones que previamente se han expuesto”.
El artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone de manera bastante clara y sin ambigüedades:
Artículo 67.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
5.- Comentarios críticos a la sentencia 01/2016:
Cuatro (4) tópicos surgen de una lectura literal de la norma del texto constitucional: 1) El derecho de asociarse con fines políticos, 2) Esta asociación se realiza mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, 3) Los órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular se seleccionara mediante elecciones internas con participación de sus integrantes, 4) no se permite el financiamiento estatal a las asociaciones con fines políticos.
Es en este punto donde el magistrado ponente realiza una verdadera operación discursiva de transposición de contenidos desde el texto legal hacia el texto constitucional, pues interpreta que tal norma (art. 67) se referiría auna disposición constitucional que consagra el derecho a agruparse y constituir un partido o movimiento político, a través del sistema democrático, que cumpla con los parámetros legales para su integración, organización, funcionamiento y dirección.
De tal modo, que la sentencia incorpora la dimensión de los parámetros legales de la integración de un partido o movimientopolítico propios de la LPPRM a la norma constitucional que en su tópica segunda (2) se refiere sin ambigüedades a métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección.
Cabe interrogarse si esta operación de extraer el termino “integración” de la tópica “De la constitución y renovación de los partidos” presente en el texto legal para insertarla en la propia sintaxis de la norma constitucional del art 67 fuera una operación discursiva válida o legitima, pues tal artículo no menciona explícitamente el tópico de cómo se integran legalmente las asociaciones con fines políticos.
De modo, que una materia erala tópica sobre los métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección de las asociaciones con fines políticos; y otra materia erala tópica de los parámetros legales de constitución de los partidos en un sistema democrático.
Lo que pasaba a interpretar el Magistrado en tal ponencia, entonces, era mucho más el contenido y alcance del texto legal de la LPPRM (cómo se constituyen y renuevan los partidos políticos), que la propia norma constitucional (El derecho a la asociación política).
En este caso,no pareciera que se estaría tramitando un caso de concordancia o no de las normas del texto legal bajo los parámetros que dicta el ordenamiento constitucional, sino de una operación discursiva de trasplante que iría del texto legal a la norma constitucional, con la finalidad de desarrollar con tenidos adicionales a la LPPRM.
El contenido y alcance del capítulo 1 de la Ley de Partidos, Reuniones y Manifestaciones públicas era claro cuando en su artículo 1 dicta:
“La presente Ley rige la constitución y actividad de los partidos políticos, así como el ejercicio de los derechos de reunión pública y de manifestación.”
En su artículo 2 la Ley dicta:
“Los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos.”
En el Capítulo II de la ley se desarrolla todo lo relativo a: La Constitución de los partidos políticos. En su artículo 10 se señala:
“Los partidos políticos regionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Nacional Electoral.
La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los siguientes recaudos:
1) Nómina de los integrantes del partido en número no inferior al cero coma cinco por ciento (0,5%) de la población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad.
La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad.
2) Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él.
3) Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción política y de sus estatutos.
Uno de los ejemplares se archivará en el expediente del Consejo Nacional Electoral, otro se enviará al Ministerio de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la Gobernación correspondiente.
4) Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido.
5) Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.
Parágrafo Primero: Los integrantes del partido que aparezcan en la nómina a que se refieren en el ordinal 1 de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva Entidad.
Parágrafo Segundo: Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
Parágrafo Tercero: La solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los interesados directamente ante el Consejo Nacional Electoral o por intermedio de la Gobernación de la respectiva Entidad.”
El artículo 16 indica:
“Los partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Nacional Electoral.
La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes recaudos:
1) Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios, de su programa de acción política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se archivará en el respectivo expediente del Consejo Nacional Electoral y el otro será remitido al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
2) Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en por lo menos doce de las Entidades Regionales, conforme a las normas de la presente Ley.
3) Descripción y dibujos de los símbolos y emblemas del partido.
4) Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.
Parágrafo Único: Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.”
El artículo 25 indica:
“Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año en que comience cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0,5%) en la forma señalada en esta Ley para su constitución.
Parágrafo Único: Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondientes el uno por ciento (1%) de los votos emitidos, sólo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada, por el respectivo organismo electoral. Esta norma se aplicará igualmente para los partidos regionales.”
Vistos el artículo 67 Constitucional, así como 10, 16 y 25 del texto legal de la LPPRM, debemos hacernos la pregunta:
¿Eran consistentes y legítimas las dudas del quien exigía “claridad interpretativa”, “(…) en cuanto a mi actuar frente a los eventuales resultados que se obtenga (sic) de las venideras elecciones parlamentarias, en razón de la obligación legal de renovación de los partidos políticos nacionales como estadales”?
Las premisas del solicitante eran más que evidentes: 1) que había una obligación legal de renovación de partidos nacionales y estadales; 2) que luego de las elecciones parlamentarias, sus resultados podían ser utilizados como “valores de referencia” para la renovación de los partidos, de acuerdo parágrafo único del art. 25 de la LPPRM, que señalaba:
“Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondientes el uno por ciento (1%) de los votos emitidos, sólo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada, por el respectivo organismo electoral.”
Pero el asunto parecería de mero trámite ante el órgano administrativo si se omiten algunas consideraciones relativas al contenido del art. 25:
Art 25: “Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año en que comience cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0,5%) en la forma señalada en esta Ley para su constitución.”
Quedaba claro que el tópico de la renovación de partidos quedaba delimitado temporalmente: “Renovarán en el curso del año en que comience cada período constitucional su nómina de inscritos”, y a la vez existía la posibilidad de renovación con base a una constancia de votación certificada por el CNEreferida a los resultados de las elecciones nacionales correspondientes, con un valor igual o mayor al uno por ciento (1 %) del REP.
El comienzo de cada período constitucional en la Ley del año 1965 estaba suficientemente claro, pues en la Norma constitucional del año 1961, en su artículo 135 señalaba explícitamente:
“Art. 135. Los períodos constitucionales del Poder Nacional durarán cinco años, salvo disposición especial de esta Constitución. Los períodos de los poderes públicos estadales y municipales serán fijados por la ley nacional y no serán menores de dos años ni mayores de cinco.”
Es decir, durante el régimen constitucional del llamado “Pacto de Punto Fijo”, tendrían que renovarse las nóminas de inscritos cada 5 años.
De modo que el complejo proceso de transición que dio lugar a la normalización de la vida institucional luego de la Asamblea Nacional Constituyente en 1999debía fijar con claridad lo relativo al período constitucional, pues habríainterpretar en el nuevo contexto “El curso del año en que comience cada período constitucional”, pues el Período Constitucional Presidencial es ahora de 6 años, mientras el Período Constitucional de los Diputados y Diputadas es ahora de 5 años.
También habría que clarificar si la elección de diputados y diputadas es una elección nacional en los mismos términos que una elección presidencial, pues en el primer caso se trata de elecciones por Estados y Circunscripciones, mientras la representación obtenida en la Elección Presidencial era una muestra indudable de un proceso electoral nacional.
La consecuencia de este hecho es que la interpretación más ajustada a la literalidad de la LPPRM en esta materia es que “el curso del año en que comience cada período constitucional” correspondería al año siguiente de la Elección Presidencial, y que el voto referencial corresponde a los resultados obtenidos en aquella circunstancia.
Sin embargo, ha sido el otro el curso seguido por la decisión de la Sala Constitucional quien ha mantenido la premisa de que el período constitucional corresponde al año siguiente de la elección parlamentaria, premisa que además fue mantenida por el propio solicitante del recurso de interpretación.
Esta es la razón determinante para que la Sala Constitucional desarrollara una interpretación, no del art. 67 de la Constitución, sino de la propia LPPRM en su artículo 25, y pasara prácticamente a escribir normas complementarias a tal texto legal. Mostremos la decisión 01/2016 de la Sala Constitucional:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide el recurso de interpretación interpuesto por el abogado CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS, ya identificado, respecto al artículo 67 de la Constitución, y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
1.- El voto referencial respecto al uno por ciento de los votos emitidos a que se refiere en concreto el Parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es el voto lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular.
2.- Hay renovación automática de un partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este fallo.
Esta renovación aplica también para los partidos regionales, la cual se producirá con motivo de las elecciones regionales (entiéndase elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en la elección regional.
3.- Cuando un Partido Político Nacional no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se refiere este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión apareja están previstas en la citada Ley.
4.- En la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores.
5.- A los fines de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67 eiusdem, a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos constituidos en la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.”
Es evidente que la Sala en vez de interpretar fundamentalmente el art. 67, paso a interpretar lo contenido en el los artículos del texto legal LPPRM, incluyendo otros artículos a 10, 16 y 25, como el art. 32, además de incluir nuevos tópicos como la llamada “Doble Militancia” vinculándola a todo lo relativo a la “cancelación del registro y disolución de los partidos políticos”. Sobre el art 32hizo especial énfasis en su letra c) Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en dos períodos constitucionales sucesivos.
Todos estos elementos suman inquietudes sobre el propósito de tal sentencia, pues la Sala pasó en la práctica, no a fungir de “legislador negativo”, contemplando en estricto sentido el acatamiento del principio de reserva legal, sino que realizo una interpretación semejante al ejercicio legislativo sobre materias que ni estaban directamente referidas a la aclaratoria del art. 67 constitucional ni estaban contempladas en la aclaratoria de los artículos 10, 16 y 25 de la propia LPPRM.
Todo este ejercicio interpretativo se hizo con base al pretexto de un recurso de interpretación constitucional del art. 67.
Así mismo, la Sentencia estableció una interpretación inquietante en los tópicos referidos al “periodo constitucional” con relación al “voto de referencia”, pues para las elecciones Presidenciales no hay “voto lista”, aunque comienza un nuevo período constitucional y por tanto también existiría posibilidad de renovar nóminas de inscritos en Partidos, tal como lo señala el art 25.
Esta sería una consecuencia absurda al establecer de tal manera el voto referencial, a pesar que la misma sentencia señala que “(…) al comienzo de cada período constitucional se debe producir una renovación por ley de los partidos, para atender a las reglas propias de la democracia, que requieren que éstos posean credibilidad, legitimidad y liderazgo.”
Lo que el legislador contempló para garantizar la permanencia de las organizaciones con fines políticos fue prever que la autoridad electoral competente ordenara a los partidos políticos en un momento preciso: “(…) al comienzo de cada período constitucional” la renovación de su nómina de inscritos o su renovación automática, sin confundir esta exigencia con renovaciones recurrentes para cada año siguiente a un proceso electoral, lo cual sería además de oneroso, algo sumamente absurdo.
De manera, que desde nuestra perspectivauna renovación de partidos nacionales cada 6 años, automática o no, podría ser un mejor criterio racional y óptimo para la legitimación de los partidos como organizaciones políticas de carácter permanente.
Sin embargo, la sentencia escogió otro camino:confundir período constitucional con proceso electoral nacional, lo cual obligaría a tomar como momento de referencia tanto el año siguiente de procesos electorales Presidenciales como en una interpretación extensa, el año siguiente de los procesos electorales Parlamentarios.
Esto último traería la complicación de definir como “Voto de referencia” el “Voto Lista”, voto empleado fundamentalmente en elecciones parlamentarias.
De esta manera la renovación podría ser el año siguiente de las parlamentarias, es decir,cada 5 años. Si estas reglas se aplicaran hipotéticamente hacia el futuro no sólo tendríamos la posibilidad de renovación de partidos en el año 2019 sino además en el año 2021.
La sentencia llega a plantear que “(…) una vez producida una elección nacional y un cambio en el período constitucional, los protocolos electorales varían sustancialmente, bien sea por el crecimiento o decrecimiento de las nóminas de electores dentro de los partidos políticos.”
La interrogante entonces sería: ¿En realidad,hay “cambio de período constitucional” luego de una elección nacional; o más bien hay una superposición del periodo constitucional Presidencial con el período constitucional del Parlamento?
Por otra parte, el texto legal de la LPPRM es claro en su artículo 25:
“Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año en que comience cada período constitucional su nómina de inscritos…”
Así mismo, la sala “ordena” a otro poder público, en este caso, el Consejo Nacional Electoral a que: “en el lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.”
Obviamente esta orden implicaba no solo hacer la renovación en el año 2016, sino hacerla implementando los “mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos”.
Luego en el mes de Octubre de 2016, la sentencia 878 de la Sala Constitucional modificaría tales lapsos estableciendo una nueva decisión:
“1.- RESUELTAS las solicitudes de aclaratoria de la sentencia n.° 1, de fecha 05 de enero de 2016, referente a la renovación de la nómina de las asociaciones con fines políticos.
2.- ACUERDA otorgar un lapso para la reprogramación del cronograma para la realización de la renovación de los partidos políticos que se encuentran deslegitimados, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el presente fallo. Dicho lapso será de seis (6) meses, el cual se computará a partir de la publicación de la presente decisión.
3.- Se ORDENA al órgano rector electoral que en el proceso de renovación de inscripción de los partidos políticos, reprogramado por esta Sala, DEBE verificar la nómina de inscritos a los fines de evitar que se produzca la doble militancia en alguno de ellos, y en caso de producirse, debe pronunciarse inmediatamente y remitir resultas a esta Sala.
4.- Se ESTABLECE que el partido político que no cumpla con el proceso de renovación de su inscripción ante el órgano rector electoral, no podrá participar en ningún proceso electoral sea éste interno de carácter municipal, estadal y nacional.”
Es decir, la Sala reprograma para el año 2017 la renovación de los partidos políticos señalando “que se encuentran deslegitimados” y establece que“el partido político que no cumpla con el proceso de renovación de su inscripción ante el órgano rector electoral, no podrá participar en ningún proceso electoral sea éste interno de carácter municipal, estadal y nacional”, interpretándose esta última decisión como una delicada invasión de funciones y decisiones que corresponden a un Poder Nacional autónomo como lo es el Poder Electoral, quien debe establecer en principio si se cumplen o no las condiciones establecidas en la LPPRM con relación a los procedimientos legales para la constitución, renovación y disolución de partidos políticos.
Han sido las decisiones del TSJ en esta materia las que han fundamentado algunos de los aspectos medulares de los reglamentos y decisiones del propio órgano administrativo, agregando además el CNE un conjunto de normas que han sido interpretadas por muchas organizaciones políticas como complicaciones adicionales al proceso de renovación de partidos. No citaré aquí las opiniones de diversos actores tanto del GPP, como de la oposición sobre las condiciones que ha instituido el CNE. Solo enfatizaré la calificación dada a las mismas por el PCV como condiciones “aberrantes”.
La historia oficial de la posición del CNE puede ser claramente escuchada en la siguiente entrevista a la rectora Tania Damelio (https://www.youtube.com/watch?v=4IxoMrYPQlU), quien en la misma entrevista confunde el contenido del artículo 34 de la Ley reformada de LPPRM del año 2010 con el artículo 29 de la Ley publicada en Gaceta en el año 1965, leyendo el contenido de la Ley de 2010 e identificándolo como el mismo contenido del año 1965, hecho que es falso.
En el minuto 37:28 la Rectora Damelio lee el art 34 de la ley del año 2010, no del año 1965, hecho comunicacional, público y notorio que puede constatarse, y el tópico referido de semejante confusión de fechas termina siendo uno de los asuntos más delicados y polémicos:
“Artículo 34. El Tribunal Supremo de Justicia, a instancia del Poder Ejecutivo Nacional, conocerá y decidirá sobre la disolución del partido político que de manera sistemática propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional.”
Ciertamente, una disposición semejante se encuentra en el art. 29 de la Ley Betancourista del año 1965, lo cual nos llevaría al más espinoso de los temas que es tanto la acción y procedimiento para prohibir la constitución de nuevas organizaciones con fines políticos como la acción y procedimientos para disolverlas.
No es un invento mediático el que se haya introducido en la opinión pública el tópico de la disolución de partidos o el impedimento de participar en comicios. La propia sentencia del TSJ y las declaraciones de voceros calificados del CNE han posicionado este tema.
5.- Hacia donde se dirige la historia oficiosa:
La historia oficiosa del proceso de renovación de partidos nos llevaría a discutir algunos de sus argumentos fundamentales. Comencemos.
Es cierto que se requiere un proceso de reorganización del sistema de partidos y asociaciones con fines políticos, pero debe hacerse en acatando el principio de participación que tanto ha costado constitucionalizar en el proceso bolivariano.
La adecuación de las organizaciones de representación y participación política ante el CNE, debe hacerse a la par que resolver la mora legislativa en materia de nuevos textos legales en materia de participación ciudadana, reuniones políticas y asociaciones con fines políticos, pues en esta materia se aplica la Ley Betancourista de 1965.
Decisiones del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), no han asumido una postura institucional congruente con una interpretación sistemática y progresiva ajustada al proceso constituyente de 1999, inclinándose más bien por decisiones circunstanciales que con siempre funcionales a las maniobras políticas de la jefatura del PSUV.
De este modo, se le otorgan gratuitamente los verdaderos pretextos a la matriz de opinión opositora que denuncian la parcialidad política tanto del TSJ como del CNE a favor del “Partido-Gobierno”.
La renovación no es un proceso contenido en el artículo 67 de la Constitución Nacional. Se trata de un proceso que remite a los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, una ley del año 1965 que fue reformada en el año 2010, sin grandes avances en materia de participación.
Exigirel apego a la normativa existente es exigir una aspiración pre-constitucional, es decir, conformarse con el apego iuspositivista a un injerto conservador de contenidos y alcances de normas de 1965 que todavía no se ha acometido con una visión transformadora y progresiva.
A los problemas derivados del registro de nómina de militantes de la Ley del año 1965 de Betancourt-Leoni, se le introduce una mejora tecnológica a partir de la sentencia número 1 de la Sala Constitucional del TSJ del 5 de enero: la verificación de la nómina de inscritos de las organizaciones con fines políticos, implementará“mecanismo de seguridad electrónica e informática sobre la verificación de manifestaciones de voluntad” de los inscritos en los partidos políticos.
La sentencia del TSJ de enero de 2016 introduce el tópico de la “doble militancia” sin soporte alguna en el ordenamiento constitucional y legal venezolano, apelando a la “ética política”, y podría ser utilizada para fines de comprometer a las tácticas opositoras alrededor de la tarjetas de cada uno de sus partidos y la llamada “tarjeta de la unidad”.
Al modificar el voto de referencia se afecta la renovación automática, pues ahora dependería no de los resultados electorales de las presidenciales del año 2012 sino de los votos lista obtenidos en las parlamentarias del año 2015, es decir, aquellos que no hayan tenido más del 1% de votos del padrón electoral, en al menos 12 estados en la pasada contienda electoral.
Los únicos partidos que cuentan a favor con tal prerrogativa son el PSUV y la MUD (únicos en cumplir este requisito en 2015).
Esto indica que los integrantesdel Gran Polo Patriótico que alcanzaron más del 1 % en las elecciones de 2012, incluso en todo el país, tienen que pasar de nuevo por una renovación de nóminas bajo los nuevos parámetros legales dados los resultados del año 2015.
Así mismo, además de la “Doble militancia”, los partidos de oposición que están obligados a que se sometan a renovación de nóminas son los que no se presentaron con sus propias tarjetas en los dos últimos dos procesos, corriendo el riesgo que se impugnen sus registros dado que hipotéticamente estarían también inscritos en la propia MUD como partido. Si no los agarra el chingo los agarra el sin nariz.
Si existen declaraciones que apuntan a la posible proscripción de la participación a partidos políticos que no acaten el proceso de renovación. De hecho la Ley establece claramente las condiciones de disolución de un partido político.
La Ley Betancourt-Leoni se ha normalizado hasta tal punto que son los propios actores de la historia oficiosa las que ahora la justifican como un hecho de acatamiento institucional. Los revolucionarios de antaño ahora manejan el discurso conservador de conformarse con la tradición legal electoral en Venezuela.
Las sombras que se vienen instalando en Venezuela con relación a la postergación de los eventos electorales programados constitucionalmente, así como los cambios de reglas de juego han reforzado la matriz de voceros y analistas de oposición que ya hablan de presuntos paralelismos entre el caso de Nicaragua y el de Venezuela, señalando que la renovación de los partidos es un nuevo “Ortegazo”.
Hasta ahora, no se ha publicado formalmente el cronograma electoral para el año 2017, además que el tema de “calendario electoral” ha sido parte del trasfondo de la congelada Mesa de Dialogo entre el Gobierno y la oposición.
Desde nuestro punto de vista estamos frente a sobre-interpretaciones de los artículos 67 constitucional, así como 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.Una interpretación histórico-progresiva está ausente además de no integrar de manera adecuada una Ley cuyo contenido es en lo esencial de carácter pre-constitucional con todo lo que implica la axiología constituyente sobre el principio de participación política.
Las decisiones de ambas sentencias (01 y 878), en las que se basa el órgano administrativo (CNE) para ejecutar un reglamento y cronograma de renovación de partidos es, en primer lugar, extemporáneo; en segundo lugar, en el cual la sentencia en los hechos legisla sobre materias que son de Reserva Legal del poder legislativo y que la Asamblea Nacional debe acometer, como la determinación de los parámetros del artículo 25 de la Ley, por ejemplo, el llamado “curso del año que comience cada período constitucional” y el llamado “Voto Referencial.
La pregunta que surge en las actuales circunstancias es si el año 2017 constituye o no un año donde comienza un período constitucional, para llamar a la renovación de los partidos políticos.
La respuesta es claramente que NO.
De modo que en nombre de la Ley, se va a desaplicar la Ley, perjudicando además el clima político de coordinación de acciones en el llamado GPP.
El PSUV pareciera jugarse la carta ya no de constituir el partido mayoritario del GPP, sino retornar a la vieja conseja del socialismo burocrático de convertirse en el acariciado “Partido único”.
De modo que estamos cada vez más lejos del socialismo bolivariano y democrático del siglo XXI, y cada vez más cerca del viejo estalinismo del siglo XX.
O quizás de un “régimen delegativo con rasgos bonapartistas con una legitimidad cada vez más restringida”.
La historia con toda seguridad despejara estas dudas.