Cambios en la Ley Antibloqueo: la que circuló en Internet vs. la aprobada por la ANC

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Luigino Bracci Roa|

La Ley Constitucional Antibloqueo es un instrumento jurídico propuesto por el Presidente Nicolás Maduro para poder enfrentar el bloqueo y las sanciones que el gobierno estadounidense y sus aliados ejecutan no sólo contra el gobierno venezolano y sus funcionarios, sino con todas aquellas empresas y gobiernos que se atrevan a venderles productos y ofrecerles servicios.

Ante acciones recientes, como el arresto de Alex Saab en Cabo Verde (empresario colombiano que actuó como intermediario para que el gobierno venezolano pudiera adquirir alimentos para las cajas Clap, que se entregan a 6 millones de familias de Venezuela todos los meses y evitaron una hambruna en el país; Saab ahora es acusado de “lavado de dinero” y va a ser extraditado a Estados Unidos) o la reciente confiscación por parte de Estados Unidos de dos buques con millones de barriles de gasolina que venían a Venezuela, el gobierno ha propuesto esta ley para, entre otras cosas, intentar proteger a los empresarios y gobiernos que quieran negociar con Venezuela.

También se proponen mecanismos para reestructurar instituciones y empresas públicas en alianza con empresas privadas, entre otros recursos.

Lamentablemente, si bien el proyecto de ley fue entregado por el Presidente Maduro en un acto público a la Asamblea Nacional Constituyente el pasado 29 de septiembre, el texto como tal no fue publicado de forma oficial en ningún sitio web del Estado venezolano, imposibilitando una discusión pública al respecto. Una versión del proyecto de ley comenzó a circular en grupos de Whatsapp (el documento “Ley Antibloqueo VERSIÓN FINAL 6-1.pdf”, que pesa 502.976 bytes, con el encabezado “Versión FINAL 6. 28SEP2020, 22.45hrs”; puede descargarse del blog de Luisana Colomine) pero algunos tuiteros comenzaron a afirmar que era una versión vieja, no oficial o que no tenía ciertas modificaciones.

Sin embargo, importantes intelectuales y estudiosos de la Revolución Bolivariana, como Luis Britto García, publicaron artículos con advertencias sobre algunos de los artículos de la ley. Recopilamos aquí algunos de los artículos más notorios:

  • Proyecto de Ley Antibloqueo, por Luis Britto García
  • Ley Antibloqueo sí, pero con Chávez, por Marialejandra Díaz
  • Ley autobloqueo, por Earle Herrera
  • Pronunciamiento del Partido Comunista de Venezuela (PCV)
  • Mis dudas sobre la Ley Antibloqueo, por Pasqualina Curcio

En Venezuela Asamblea Nacional Constituyente aprobó Ley antibloqueo – SDNAlgunas de las críticas refieren la posibilidad de que los artículos sobre confidencialidad de la información permitan la privatización parcial o total de empresas del Estado u ocultar actos de corrupción. También se critica un artículo que daría el poder de desaplicar cualquier ley o instrumento legal.

No se ataca la intención del Presidente Nicolás Maduro, sino la posibilidad de que funcionarios corruptos o malintencionados, de esos que han estado presentes a lo largo del proceso bolivariano, puedan mal utilizar la ley para su beneficio personal (casos como Rafael Ramírez, Diego Salazar, Alejandro Andrade, Rafael Isea, Claudia Díaz, Clíver Alcalá, Raúl Isaías Baduel, Hugo Carvajal, entre otros funcionarios que en su momento se consideraban muy leales pero aparentemente sucumbieron ante la corrupción, causan que muchos tengan temores fundados).

Por otro lado, estamos en campaña electoral a 60 días de las elecciones, y algunos candidatos de movimientos y partidos políticos de izquierda han usado la discusión para alterar el debate y elevar descalificaciones, acusando al Presidente Nicolás Maduro de “socialdemócrata”, “entreguista” o “neoliberal”, lo que también ha causado que algunos miembros del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) devuelvan los insultos, no sólo contra los que los han proferido, sino contra algunos de los intelectuales que han hecho críticas argumentadas y respetuosas; caso que merece mención es el irrespetuoso ataque de Pedro Carreño contra Luis Britto García, a quien acusó de ayudar a la derecha y de estar a la altura del intelectual de derecha Alan Brewer Carías.

Este 8 de octubre la ley fue leída y aprobada en sesión de la Asamblea Nacional Constituyente. En la misma, que fue presidida por Diosdado Cabello, se leyeron los 3 capítulos y 44 artículos de la ley. Sólo intervinieron los constituyentes que participaron en la redacción (Hermann Escarrá, Jesús Farías y Rosa León) para dar explicaciones sobre su contenido y hacer aclaraciones. No hubo otras intervenciones y la ley fue aprobada por unanimidad, si bien varios constituyentes que son miembros del Partido Comunista de Venezuela (Juan C. Flores, Regulo Reyna y Telémaco Figueroa) informaron vía redes sociales que no se les permitió el acceso al recinto, y la constituyente Marialejandra Díaz informó en redes sociales que salvó su voto.

A pesar de ello, hubo cambios interesantes entre el documento que circuló en redes sociales y el que fue leído y aprobado en la Asamblea Nacional Constituyente el 8 de octubre. Varias de las objeciones de Luis Britto García aparentemente fueron atendidas, si bien yo no soy especialista en derecho ni puedo decir si los cambios hechos resuelven las preocupaciones.

Sin embargo, quiero poner a disposición de todas y todos una comparación artículo por artículo del proyecto de Ley que circuló por redes sociales (columna izquierda), y el textoMás represión en Venezuela: poderes totales para Maduro con la Ley  Antibloqueo — MercoPress que leyó Diosdado Cabello en la sesión del 8 de octubre (columna derecha). Coloqué en negrita el texto que ha recibido cambios. Quiero aclarar que la transcripción la hice yo a partir de la grabación de la sesión, por lo que puede haber discrepancias en el texto leído y el texto final, que generalmente pasa por una comisión de estilo, etc. Simplemente lo estoy publicando para que se analicen los cambios realizados.

Reitero la importancia de que se utilicen las herramientas informáticas para que todo proyecto de ley pueda estar al alcance de las y los ciudadanos, y todos podamos descargarlo, leerlo, debatirlo, opinar, e incluso que las objeciones y propuestas puedan ser recopiladas y tomadas en cuenta. Uno de nuestros sueños es la democracia participativa y protagónica, y esa es una forma de hacerlo realidad. Un verdadero chavista no puede atacar ni criminalizar el debate serio y argumentado sobre las leyes que nos afectarán a todas y todos. El cruel ataque que vivimos de parte del Imperio estadounidense no puede responderse echando atrás avances que hemos logrado.

Documento Lectura de Diosdado Cabello el 8 de octubre de 2020
La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del poder originario. La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del poder originario.
Decreta la siguiente,

LEY ANTIBLOQUEO PARA EL DESARROLLO NACIONAL Y LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Decreta la siguiente,

LEY ANTIBLOQUEO PARA EL DESARROLLO NACIONAL Y LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley Constitucional tiene por objeto establecer un marco normativo especial y temporal que provea al Poder Público venezolano de herramientas jurídicas para contrarrestar, mitigar y reducir, de manera efectiva, urgente y necesaria, los efectos nocivos generados por la imposición, contra la República Bolivariana de Venezuela y su población, de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, emanadas o dictadas por otro Estado o grupo de Estados, o por actos u omisiones derivadas de éstos, por organizaciones internacionales u otros entes públicos o privados foráneos, que afectan los derechos humanos del pueblo venezolano, implican atentados contra el Derecho Internacional y, en su conjunto, constituyen crímenes de lesa humanidad.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley Constitucional tiene por objeto establecer un marco normativo especial y temporal que provea al Poder Público venezolano de herramientas jurídicas para contrarrestar, mitigar y reducir, de manera efectiva, urgente y necesaria, los efectos nocivos generados por la imposición, contra la República Bolivariana de Venezuela y su población, de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, emanadas o dictadas por otro Estado o grupo de Estados, o por actos u omisiones derivadas de éstos, por organizaciones internacionales u otros entes públicos o privados foráneos, que afectan los derechos humanos del pueblo venezolano, implican atentados contra el Derecho Internacional y, en su conjunto, constituyen crímenes de lesa humanidad y la afectación del derecho al desarrollo libre y soberano del pueblo venezolano, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley Constitucional son de orden público y de interés general y serán aplicadas por todas las ramas del Poder Público en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, con arreglo a la distribución de competencias dispuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, así como por las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas en todo el territorio nacional.

En caso de dudas en la interpretación de esta Ley Constitucional se adoptará la que más favorezca la protección de los derechos humanos del pueblo venezolano, frente a las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país y sus nacionales.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley Constitucional son de orden público y de interés general y serán aplicadas por todas las ramas del Poder Público en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, con arreglo a la distribución de competencias dispuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, así como por las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas en todo el territorio nacional.

En caso de dudas en la interpretación de esta Ley Constitucional se adoptará la que más favorezca la protección de los derechos humanos del pueblo venezolano, frente a las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país y sus nacionales.

Finalidad de esta Ley

Artículo 3. La presente Ley Constitucional tiene los siguientes fines:

1. Garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos del pueblo venezolano, frente a las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país o sus nacionales, cuyo impacto sobre la población constituye crímenes de lesa humanidad.

2. Favorecer un desarrollo armónico de la economía nacional orientado a generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Asegurar la plena realización del derecho del pueblo venezolano a la libre determinación, incluyendo su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo y otras normas internacionales sobre la materia vigentes y aprobadas por la República.

Finalidad de esta Ley

Artículo 3. La presente Ley Constitucional tiene los siguientes fines:

1. Garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos del pueblo venezolano, frente a las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país o sus nacionales, cuyo impacto sobre la población constituye crímenes de lesa humanidad y la afectación del derecho al desarrollo libre y soberano.

2. Favorecer un desarrollo armónico de la economía nacional orientado a generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Constitucional del Plan de la Patria.

3. Asegurar la plena realización del derecho del pueblo venezolano a la libre determinación, incluyendo su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo y otras normas internacionales sobre la materia vigentes y aprobadas por la República.

Definiciones

Artículo 4. A los efectos de esta Ley Constitucional se asumen las siguientes definiciones:

1. Medidas Coercitivas Unilaterales: Es el uso de medidas económicas, comerciales u otras medidas adoptadas por un Estado, grupo de Estados u organizaciones internacionales que actúan de manera unilateral para obligar a un cambio de política de otro Estado o para presionar a individuos, grupos o entidades de los Estados seleccionados para que influyan en un curso de acción, sin la autorización del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

2. Otras medidas restrictivas o punitivas: Es toda acción u omisión, conexa o no con una medida coercitiva unilateral, por parte de cualquier organización internacional u ente público o privado, sea éste del Estado que dicta la medida o de otro Estado que la ejecuta, extiende sus efectos o se aprovecha de ella, para incumplir por acción u omisión las leyes, obligaciones u otros actos que le correspondan.

Definiciones

Artículo 4. A los efectos de esta Ley Constitucional se asumen las siguientes definiciones:

1. Medidas Coercitivas Unilaterales: Es el uso de medidas económicas, comerciales u otras medidas adoptadas por un Estado, grupo de Estados u organizaciones internacionales que actúan de manera unilateral para obligar a un cambio de política de otro Estado o para presionar a individuos, grupos o entidades de los Estados seleccionados para que influyan en un curso de acción, sin la autorización del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

2. Otras medidas restrictivas o punitivas: Es toda acción u omisión, conexa o no con una medida coercitiva unilateral, por parte de cualquier organización internacional u ente público o privado, sea éste del Estado que dicta la medida o de otro Estado que la ejecuta, extiende sus efectos o se aprovecha de ella, para incumplir por acción u omisión las leyes, obligaciones u otros actos que le correspondan.

Sujetos y bienes jurídicos objeto de protección

Artículo 5. La implementación de esta Ley Constitucional estará orientada a reforzar la protección constitucional de los sujetos, principios y valores gravemente afectados por la imposición de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, incluyendo:

1. Los derechos humanos del pueblo venezolano y sus garantías.

2. Los derechos, intereses y patrimonio de la República.

3. Los derechos de terceros, incluidos otros Estados, inversores y otras personas naturales o jurídicas que se relaciona con la República o con entidades donde esta tiene intereses patrimoniales.

4. Los principios y valores constitucionales y de Derecho Internacional Público, entre ellos la paz y estabilidad internacional e incluso la prohibición del uso de la fuerza.

Sujetos y bienes jurídicos objeto de protección

Artículo 5. La implementación de esta Ley Constitucional estará orientada a reforzar la protección constitucional de los sujetos, principios y valores gravemente afectados por la imposición de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, incluyendo:

1. Los derechos humanos del pueblo venezolano y sus garantías.

2. Los derechos, intereses y patrimonio de la República.

3. Los derechos de terceros, incluidos otros Estados, inversores y otras personas naturales o jurídicas que se relaciona con la República o con entidades donde esta tiene intereses patrimoniales.

4. La pequeña y mediana empresa nacional.

5. Los principios y valores constitucionales y de Derecho Internacional Público, entre ellos la paz y estabilidad internacional e incluso la prohibición del uso de la fuerza.

Carácter írrito de las medidas coercitivas unilaterales

Artículo 6. Se declara írrita y antijurídica toda medida coercitiva unilateral y cualquier otra medida restrictiva o punitiva, dictada e implementada contra la República Bolivariana de Venezuela y su población, por otro Estado o grupo de Estados, o por actos u omisiones derivadas de estos, por organizaciones internacionales u otros entes públicos o privados foráneos. Las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas constituyen amenaza contra la seguridad de la Nación, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Complementariedad

Artículo 6. Esta Ley Constitucional se aplicará conjuntamente con las acciones urgentes, efectivas y necesarias que dicte o hubiere dictado el Ejecutivo Nacional en el marco de la legislación sobre emergencia económica vigente, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos humanos, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y los derechos del pueblo venezolano.

Complementariedad

Artículo 7. Esta Ley Constitucional se aplicará conjuntamente con las acciones urgentes, efectivas y necesarias que dicte o hubiere dictado el Ejecutivo Nacional en el marco de la legislación sobre emergencia económica vigente, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos humanos, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico, político, cultural y territorial que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y los derechos del pueblo venezolano.

Respeto a los principios de las relaciones internacionales

Artículo 7. Atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público fijará en todo momento su posición inequívoca de repudio y condena a toda medida coercitiva unilateral y cualquier medida restrictiva o punitiva emitida como forma de coerción económica, política o social, que procure afectar los derechos de los pueblos libres y soberanos del mundo y retrasar o frustrar su desarrollo económico y social equitativo, constituyendo un grave atentado contra la paz y estabilidad internacional.

Respeto a los principios de las relaciones internacionales

Artículo 8. Atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público fijará en todo momento su posición inequívoca de repudio y condena a toda medida coercitiva unilateral y cualquier medida restrictiva o punitiva emitida como forma de coerción económica, política o social, que procure afectar los derechos de los pueblos libres y soberanos del mundo y retrasar o frustrar su desarrollo económico y social equitativo, constituyendo un grave atentado contra la paz y estabilidad internacional.

Apego al Derecho Internacional Público y otras leyes internacionales

Artículo 8. Esta Ley Constitucional se apega estrictamente a los principios y valores del Derecho Internacional Público, en particular, las normas de ius cogens que tutelan los derechos humanos y los derechos de la República y la Carta de las Naciones Unidas.

De igual forma, se armoniza plenamente con las normas internacionales vigentes suscritas por la República en materia de corrupción, lavado de activos, control del narcotráfico, del terrorismo y de la delincuencia organizada, a fin de salvaguardar el cumplimiento de los propósitos explícitos de tales legislaciones.

Apego al Derecho Internacional Público y otras leyes internacionales

Artículo 9. Esta Ley Constitucional se apega estrictamente a los principios y valores del Derecho Internacional Público, en particular, las normas de ius cogens que tutelan los derechos humanos y los derechos de la República y la Carta de las Naciones Unidas.

De igual forma, se armoniza plenamente con las normas internacionales vigentes suscritas por la República en materia de tráfico ilícito de drogas, corrupción, terrorismo y delincuencia organizada, a fin de salvaguardar el cumplimiento de los propósitos explícitos de tales legislaciones.

Integración internacional para el desarrollo y bienestar del pueblo

Artículo 9. La República podrá suscribir tratados, acuerdos y convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, favoreciendo la integración de los pueblos libres, que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover la cooperación, el desarrollo y el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de los mismos, haciendo frente a los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas.

Estos tratados, acuerdos y convenios internacionales deberán basarse en los compromisos preexistentes de la República para garantizar el fomento, protección y canales de intercambio económico y comercial, público o privado, y las condiciones financieras conducentes, y asegurar el suministro de bienes y servicios indispensables para la satisfacción de los derechos constitucionales y humanos del pueblo venezolano, resguardando y preservando la soberanía nacional.

Integración internacional para el desarrollo y bienestar del pueblo

Artículo 10. La República podrá suscribir tratados, acuerdos y convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, favoreciendo la integración de los pueblos libres, que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover la cooperación, el desarrollo y el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de los mismos, haciendo frente a los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas.

Estos tratados, acuerdos y convenios internacionales deberán basarse en las obligaciones preexistentes de la República para garantizar el fomento, protección y canales de intercambio económico y comercial, público o privado, y las condiciones financieras conducentes, y asegurar el suministro de bienes y servicios indispensables para la satisfacción de los derechos constitucionales y humanos del pueblo venezolano, resguardando y preservando la soberanía nacional.

De la cooperación

Artículo 10. Los órganos del Poder Público en ejercicio de sus competencias colaborarán activamente en la consecución de los fines de esta Ley Constitucional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta su estrecha vinculación con la garantía de los derechos humanos del pueblo venezolano.

Todos los órganos y entes de la Administración Pública deberán cooperar con las comisiones técnicas, debiendo suministrar la información y colaboración institucional que le sea requerida a los fines del cumplimiento de la presente Ley Constitucional.

De la cooperación

Artículo 11. Los órganos del Poder Público en ejercicio de sus competencias colaborarán activamente en la consecución de los fines de esta Ley Constitucional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta su estrecha vinculación con la garantía de los derechos humanos del pueblo venezolano.

Todos los órganos y entes de la Administración Pública deberán cooperar con las comisiones técnicas, debiendo suministrar la información y colaboración institucional que le sea requerida a los fines del cumplimiento de la presente Ley Constitucional.

Mecanismo de seguimiento

Artículo 11. Corresponde al Consejo de Estado la supervisión y seguimiento de la implementación de esta Ley Constitucional y de su eficacia como instrumento para mitigar los efectos nocivos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas que afectan a la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, dicho Consejo celebrará reuniones bimestrales de evaluación y recomendará al Ejecutivo Nacional las acciones tendientes a mejorar su eficiencia o facilitar su implementación.

Mecanismo de seguimiento

Artículo 12. Corresponde al Consejo de Estado la supervisión y seguimiento de la implementación de esta Ley Constitucional y de su eficacia como instrumento para mitigar los efectos nocivos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas que afectan a la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, dicho Consejo celebrará reuniones bimestrales de evaluación y recomendará al Ejecutivo Nacional las acciones tendientes a mejorar su eficiencia o facilitar su implementación.

Control posterior

Artículo 12. Todos los actos públicos dictados en aplicación de esta Ley Constitucional quedan sometidos a control posterior por parte de la Contraloría General de la República, la cual deberá ejercerlo eficaz y oportunamente conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación nacional vigente que corresponda

Control posterior

Artículo 13. Todos los actos públicos dictados en aplicación de esta Ley Constitucional quedan sometidos a control posterior por parte de la Contraloría General de la República, la cual deberá ejercerlo eficaz y oportunamente conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación nacional vigente que corresponda

Responsabilidad Individual

Artículo 13. Todo acto público acarrea responsabilidad individual. Cualquier desviación en la aplicación de los propósitos de tutela constitucional y protección de los derechos de la República y su población, que pueda constituir delito, acarrea responsabilidad civil, administrativa y penal conforme a la legislación nacional aplicable.

Responsabilidad Individual

Artículo 14. Todo acto público acarrea responsabilidad individual. Cualquier desviación en la aplicación de los propósitos de tutela constitucional y protección de los derechos de la República y su población, que pueda constituir delito, acarrea responsabilidad civil, administrativa y penal conforme a la legislación nacional aplicable.

Centro Internacional de Inversión Productiva

Artículo 15. Se creará el Centro Internacional de Inversión Productiva como ente encargado del registro, estudio y seguimiento de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, así como de la evaluación, aprobación y promoción de los proyectos productivos derivados de la aplicación de esta Ley Constitucional y la gestión de la Marca País como estrategia orientada a la promoción de inversiones y al comercio exterior.

Observatorio Nacional

Artículo 14. Se crea el Observatorio sobre medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas como órgano científico para la generación de conocimiento pertinente y relevante, destinado al estudio académico y el seguimiento y evaluación de los procesos de implementación y de sus resultados, la elaboración de informes, propuestas, estadísticas, entre otras actividades dirigidas a generar dicho conocimiento para ponerlo a disposición del Poder Público, a los fines de difundir los temas, datos y efectos nocivos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, de forma pedagógica, en beneficio del conocimiento colectivo y en particular, en provecho del pueblo venezolano.

Observatorio Nacional

Artículo 16. El Centro Internacional de Inversión Productiva contará con un Observatorio sobre medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas como órgano científico para la generación de conocimiento pertinente y relevante, destinado al estudio académico y el seguimiento y evaluación de los procesos de implementación y de sus resultados, la elaboración de informes, propuestas, estadísticas, entre otras actividades dirigidas a generar dicho conocimiento para ponerlo a disposición del Poder Público, a los fines de difundir los temas, datos y efectos nocivos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, de forma pedagógica, en beneficio del conocimiento colectivo y en particular, en provecho del pueblo venezolano.

Todos los órganos de la Administración Pública, sus entes descentralizados y todas las empresas del Estado están obligadas a suministrar de forma oportuna y completa toda la información, datos y estadísticas que requiera el Observatorio sobre medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas para el mejor cumplimiento de sus fines, dentro de los lineamientos de esta Ley Constitucional.

La información será tratada en los términos de reserva y confidencialidad que exige la presente Ley Constitucional.

(eliminados)
CAPÍTULO II

MEDIDAS DE EQUILIBRIO MACROECONÓMICO, COMERCIAL Y DE INVERSIONES

Especificidad de las medidas en el orden económico

Artículo 15. Las medidas en el orden económico nacional a que refiere este capítulo, deben tomarse atendiendo a las particularidades que supone el funcionamiento de la economía venezolana en el ámbito nacional e internacional, así como sus relaciones comerciales, financieras y con inversores extranjeros, bajo la influencia directa e indirecta de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el normal desarrollo del Estado venezolano.

CAPÍTULO II

MEDIDAS PARA EL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO

Especificidad de las medidas en el orden económico

Artículo 17. Las medidas en el orden económico nacional a que refiere este capítulo, deben tomarse atendiendo a las particularidades que supone el funcionamiento de la economía venezolana en el ámbito nacional e internacional, así como sus relaciones comerciales, financieras y con inversores extranjeros, bajo la influencia directa e indirecta de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el normal desarrollo del Estado venezolano.

Destino de los recursos generados

Artículo 16. Los ingresos adicionales que se generen con ocasión de la aplicación de las disposiciones de esta Ley Constitucional, luego de costos, gastos, inversiones y recursos atados a la administración de pasivos, se registrarán separadamente dentro de las disponibilidades del tesoro nacional y se destinarán a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano, así como a la recuperación de su calidad de vida y la generación de oportunidades a través del impulso de sus capacidades y potencialidades. El uso de los recursos estará orientado de manera preferente a los siguientes objetivos:

1. Desarrollar sistemas compensatorios del salario o del ingreso real de los trabajadores y trabajadoras.

2. Financiar el funcionamiento del sistema de protección social y la realización de los derechos humanos.

3. Recuperar la capacidad de proveer servicios públicos de calidad.

4. Impulsar la capacidad productiva nacional, sobre todo de las industrias estratégicas y la sustitución selectiva de importaciones, asumiendo como prioridad el estímulo y la implementación de los 16 motores económicos productivos de la Agenda Económica Bolivariana.

5. Recuperar, mantener y ampliar la infraestructura pública.

Destino de los recursos generados

Artículo 18. Los ingresos adicionales que se generen con ocasión de la aplicación de las disposiciones de esta Ley Constitucional, luego de costos, gastos, inversiones y recursos atados a la administración de pasivos, se registrarán separadamente dentro de las disponibilidades del tesoro nacional y se destinarán a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano, así como a la recuperación de su calidad de vida y la generación de oportunidades a través del impulso de sus capacidades y potencialidades. El uso de los recursos estará orientado de manera preferente a los siguientes objetivos:

1. Desarrollar sistemas compensatorios del salario o del ingreso real de los trabajadores y trabajadoras.

2. Financiar el funcionamiento del sistema de protección social y la realización de los derechos humanos.

3. Recuperar la capacidad de proveer servicios públicos de calidad.

4. Impulsar la capacidad productiva nacional, sobre todo de las industrias estratégicas y la sustitución selectiva de importaciones, asumiendo como prioridad el estímulo y la implementación de los motores económicos productivos de la Agenda Económica Bolivariana, el desarrollo de la pequeña y mediana industria nacional y del Poder Popular organizado.

5. Recuperar, mantener y ampliar la infraestructura pública.

6. Fomentar y estimular el desarrollo de la Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones, con miras de alcanzar la independencia y soberanía tecnológica.

7. Desarrollar los planes sectoriales del Plan de la Patria.

Supuestos para la aplicación de medidas

Artículo 17. Cuando resulte necesario para superar los obstáculos o compensar los daños que las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas generan a la actividad administrativa, o cuando ello contribuya a la protección del patrimonio del Estado venezolano frente a cualquier acto de despojo o inmovilización, o a mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el flujo de divisas, el Ejecutivo Nacional autorizará la desaplicación de determinadas normas legales, para casos específicos.

Supuestos para la aplicación de medidas

Artículo 19. Cuando resulte necesario para superar los obstáculos o compensar los daños que las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que generan a la actividad administrativa, o cuando ello contribuya a la protección del patrimonio del Estado venezolano frente a cualquier acto de despojo o inmovilización, o a mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el flujo de divisas, el Ejecutivo Nacional procederá a inaplicar para casos específicos, aquellas normas de rango legal o sublegal cuya aplicación resulta imposible o contraproducente como consecuencia de los efectos producidos por una determinada medida coercitiva unilateral u otra medida restrictiva o punitiva.

Informe Técnico

Artículo 18. La desaplicación prevista en el artículo precedente se realizará previo informe técnico favorable emitido por los ministerios competentes en razón de la materia, en el cual sea concluyente que tal desaplicación es indispensable para la adecuada gestión macroeconómica, la protección e impulso de la economía nacional, la estabilidad del sistema productivo y financiero locales, la captación de inversión extranjera, sobre todo a gran escala, o la consecución de recursos para garantizar los derechos básicos del pueblo venezolano y el sistema de protección social estatal. El informe se elaborará bajo la coordinación de la Vicepresidencia Sectorial de Economía y expondrá, además, cómo determinadas medidas coercitivas unilaterales, medidas restrictivas o punitivas, imposibilitan el accionar administrativo ordinario para el caso específico.

Informe Técnico

Artículo 20. La inaplicación prevista en el artículo precedente se realizará previo informe técnico favorable emitido por los ministerios competentes en razón de la materia, en el cual sea concluyente que tal providencia es indispensable para la adecuada gestión macroeconómica, la protección e impulso de la economía nacional, la estabilidad del sistema productivo y financiero locales, la captación de inversión extranjera, sobre todo a gran escala, o la consecución de recursos para garantizar los derechos básicos del pueblo venezolano y el sistema de protección social estatal. El informe se elaborará bajo la coordinación y aprobación de la Vicepresidencia de la República y expondrá, además, cómo determinadas medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, imposibilitan el accionar administrativo ordinario para el caso específico.

Límites

Artículo 19. La desaplicación de normas solo será ejercida por el Ejecutivo Nacional en la implementación de las medidas de equilibrio macroeconómico, comercial y de inversiones indicadas en este capítulo.

En ningún caso podrán desaplicarse normas relativas al ejercicio de derechos humanos, ni aquellas relativas a la división del Poder Público que no correspondan a potestades aprobatorias o autorizatorias.

Límites

Artículo 21. El Ejecutivo Nacional procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley Constitucional, sólo cuando se trate de la implementación de las medidas para el equilibrio económico y productivo indicados en este capítulo.

En ningún caso podrán desaplicarse normas relativas al ejercicio de derechos humanos, ni aquellas relativas a la división del Poder Público que no correspondan a potestades aprobatorias o autorizatorias.

Recuperación de la capacidad de ahorro

Artículo 20. El Ejecutivo Nacional podrá crear e implementar mecanismos financieros a gran escala que permitan restituir progresivamente el valor de las prestaciones sociales, beneficios acumulados y ahorros obtenidos por los trabajadores y las trabajadoras del país, vulnerados por los ataques a la soberanía y economía nacional por medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas, u otras amenazas.

Recuperación de la capacidad de ahorro

Artículo 22. El Ejecutivo Nacional podrá crear e implementar mecanismos financieros a gran escala que permitan restituir progresivamente el valor de las prestaciones sociales, beneficios acumulados y ahorros obtenidos por los trabajadores y las trabajadoras del país, vulnerados por los ataques a la soberanía y economía nacional por medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas, u otras amenazas.

Atención prioritaria de planes, programas y proyectos sociales

Artículo 21. A los fines de atender planes, programas o proyectos sociales o cualquier otra actividad dirigida a la implementación de políticas públicas nacionales en materia de alimentación, salud, seguridad social, provisión de servicios básicos y de otros bienes económicos esenciales, el Ejecutivo Nacional podrá crear o autorizar nuevos mecanismos o fuentes de financiamiento en cualquiera de sus formas. La vigencia de los mismos estará sujeta a la vigencia de esta Ley Constitucional.

Atención prioritaria de planes, programas y proyectos sociales

Artículo 23. A los fines de atender planes, programas o proyectos sociales o cualquier otra actividad dirigida a la implementación de políticas públicas nacionales en materia de alimentación, salud, seguridad social, provisión de servicios básicos y de otros bienes económicos esenciales, el Ejecutivo Nacional podrá crear o autorizar nuevos mecanismos o fuentes de financiamiento en cualquiera de sus formas. La vigencia de los mismos estará sujeta a la vigencia de esta Ley Constitucional.

Mecanismos jurídicos de protección del patrimonio

Artículo 22. Con el objeto impedir o revertir actos o amenazas de inmovilización, despojo o pérdida de control de activos, pasivos e intereses patrimoniales de la República o de sus entes, por efecto de la aplicación de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas, se autoriza la celebración de todos los actos o negocios jurídicos que resulten necesarios para su protección, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mecanismos jurídicos de protección del patrimonio

Artículo 24. Con el objeto impedir o revertir actos o amenazas de inmovilización, despojo o pérdida de control de activos, pasivos e intereses patrimoniales de la República o de sus entes, por efecto de la aplicación de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas, se autoriza la celebración de todos los actos o negocios jurídicos que resulten necesarios para su protección, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estructura organizativa de protección

Artículo 23. El Ejecutivo Nacional podrá proceder a la organización y reorganización de los entes descentralizados con fines empresariales, dentro y fuera del país, en procura de su modernización y adaptación a los mecanismos propios de la práctica mercantil del Derecho Internacional Privado adecuados al objeto y fin del respectivo ente, mejorando su funcionamiento, relaciones comerciales, financieras o la inversión del Estado venezolano. La organización o reorganización debe garantizar primordialmente la salvaguarda del patrimonio de la República y sus entes.

Estructura organizativa de protección

Artículo 25. El Ejecutivo Nacional podrá proceder a la organización y reorganización de los entes descentralizados con fines empresariales, dentro y fuera del país, en procura de su modernización y adaptación a los mecanismos utilizados en la práctica internacional, adecuados al objeto y fin del respectivo ente, mejorando su funcionamiento, relaciones comerciales, financieras o la inversión del Estado venezolano. La organización o reorganización debe garantizar primordialmente la salvaguarda del patrimonio de la República y sus entes.

Optimización de la gestión empresarial

Artículo 24. El Ejecutivo Nacional podrá modificar los mecanismos de constitución, propiedad, gestión, administración y funcionamiento de empresas públicas o mixtas, tanto en el territorio nacional como en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, podrá diseñar e implementar mecanismos especiales que permitan incrementar la eficiencia y productividad de las empresas públicas, garantizando la plena estabilidad, continuidad laboral y goce de los derechos laborales y sociales de las y los trabajadores.

Optimización de la gestión empresarial

Artículo 26. El Ejecutivo Nacional podrá modificar los mecanismos de constitución, gestión, administración, funcionamiento y participación del Estado de determinadas empresas públicas o mixtas, tanto en el territorio nacional como en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, podrá diseñar e implementar mecanismos especiales que permitan incrementar la eficiencia y productividad de las empresas públicas, garantizando la plena estabilidad, continuidad laboral y goce de los derechos laborales y sociales de las y los trabajadores.

Operaciones de administración

Artículo 25. A los fines de proteger los intereses de la República, incrementar el flujo de divisas hacia la economía, aumentar la rentabilidad de los activos, satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano y recuperar su calidad de vida, se podrá elaborar e implementar operaciones de administración de pasivos, así como de administración de activos, mediante las operaciones disponibles en los mercados nacionales e internacionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Operaciones de administración

Artículo 27. A los fines de proteger los intereses de la República, incrementar el flujo de divisas hacia la economía, aumentar la rentabilidad de los activos, satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano y recuperar su calidad de vida, se podrá elaborar e implementar operaciones de administración de pasivos, así como de administración de activos, mediante las operaciones disponibles en los mercados nacionales e internacionales, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mecanismos de contratación

Artículo 26. Con el objeto de contrarrestar el impacto de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas, el Ejecutivo Nacional diseñará e implementará mecanismos excepcionales de contratación, compra y pago de bienes y servicios destinados a:

1. La satisfacción de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la alimentación.

2. La generación de ingresos, consecución de divisas y la movilización internacional de las mismas.

3. La normal gestión de las entidades objeto de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas que motivan esta Ley Constitucional.

4. La sustitución selectiva de importaciones.

Los mecanismos previstos en este artículo deberán ser elaborados en resolución conjunta por los Ministerios con competencia en materia de economía, finanzas, comercio exterior, planificación y comercio nacional. La vigencia de dichos mecanismos estará sujeta a la vigencia de esta Ley Constitucional.

Mecanismos de contratación

Artículo 28. Con el objeto de contrarrestar el impacto de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, el Ejecutivo Nacional diseñará e implementará mecanismos excepcionales de contratación, compra y pago de bienes y servicios, preferentemente de producción nacional, destinados a:

1. La satisfacción de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la alimentación.

2. La generación de ingresos, consecución de divisas y la movilización internacional de las mismas.

3. La normal gestión de las entidades objeto de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas y otras amenazas que motivan esta Ley Constitucional.

4. La sustitución selectiva de importaciones.

Los mecanismos previstos en este artículo deberán ser elaborados en resolución conjunta por los Ministerios con competencia en materia de economía, finanzas, comercio exterior, planificación y comercio nacional. La vigencia de dichos mecanismos estará sujeta a la vigencia de esta Ley Constitucional.

Impulso a la inversión privada

Artículo 27. El Ejecutivo Nacional podrá autorizar e implementar medidas que estimulen y favorezcan la participación, gestión y operación parcial o integral del sector privado nacional e internacional en el desarrollo de la economía nacional.

Impulso a la inversión privada

Artículo 29. El Ejecutivo Nacional podrá autorizar e implementar medidas que estimulen y favorezcan la participación, gestión y operación parcial o integral del sector privado nacional e internacional en el desarrollo de la economía nacional.Tales medidas tomarán en cuenta las particularidades y necesidades específicas para el apoyo de la pequeña y mediana empresa.

Cuando dichas medidas impliquen la gestión u operación de activos se encuentren bajo administración del Estado venezolano como consecuencia de alguna medida administrativa o judicial restrictiva de alguno de los elementos de la propiedad, se respetarán los derechos de quien demuestre ser su legítimo propietario conforme a la legislación vigente, procurando priorizar su participación en la respectiva alianza o a través de acuerdos con el Estado para la restitución de sus activos cuando ello implique la pronta puesta en producción de dichos activos mediante un plan debidamente sustentado. Incorporación de todo activo productivo en el desarrollo nacional

Artículo 30. Los activos que se encuentran bajo administración o gestión del Estado, como consecuencia de alguna medida administrativa o judicial restrictiva de alguno de los elementos de la propiedad, que sean requeridos para su incorporación urgente en un proceso productivo, podrán ser objeto de alianzas con el sector privado, incluida la pequeña y mediana empresas, o con el poder popular organizado a los fines de maximizar su aprovechamiento en la producción de bienes y servicios para la satisfacción de necesidades fundamentales del pueblo venezolano, o para mejorar la eficiencia del sector público.

Protección de sectores estratégicos

Artículo 28. Cuando resulte necesario para proteger sectores productivos fundamentales del país y los actores que participan en ellos, se autoriza al Ejecutivo Nacional el levantamiento de restricciones a la comercialización para determinadas categorías de sujetos, en actividades estratégicas de la economía nacional.

Protección de sectores estratégicos

Artículo 31. Cuando resulte necesario para proteger sectores productivos fundamentales del país y los actores que participan en ellos, se autoriza al Ejecutivo Nacional el levantamiento de restricciones a la comercialización para determinadas categorías de sujetos, en actividades estratégicas de la economía nacional.

Diversificación de mecanismos financieros

Artículo 29. A los fines de proteger las transacciones que involucren activos financieros de la República y sus entidades, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la creación e implementación de cualquier mecanismo financiero que permita mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas que motivan esta Ley Constitucional, incluyendo el uso de criptoactivos.

Diversificación de mecanismos financieros

Artículo 32. A los fines de proteger las transacciones que involucren activos financieros de la República y sus entidades, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la creación e implementación de cualquier mecanismo financiero que permita mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas y punitivas que motivan esta Ley Constitucional, incluyendo el uso de criptoactivos e instrumentos basados en las tecnologías de cadenas de bloques.

Estímulo a la iniciativa social

Artículo 30. El Ejecutivo Nacional creará e implementará programas que permitan y aseguren la inversión por parte de los profesionales, técnicos, científicos, académicos, empresarios y grupos u organizaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, en proyectos o alianzas en sectores estratégicos.

Estímulo a la iniciativa social

Artículo 33. El Ejecutivo Nacional creará e implementará programas que permitan y aseguren la inversión por parte de los profesionales, técnicos, científicos, académicos, empresarios y grupos u organizaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público, privado y del poder popular organizado, en proyectos o alianzas en sectores estratégicos.

Garantías para la inversión

Artículo 31. La República y sus entes podrán acordar con sus socios e inversionistas, por el plazo establecido contractualmente, cláusulas de protección de SU inversión, a los fines de generar confianza y estabilidad.

Siempre que se hayan agotado los recursos judiciales internos disponibles y se haya pactado previamente, la República Bolivariana de Venezuela podrá participar y hacer uso de otros mecanismos de solución de controversias.

El Ministerio con competencia en Economía y Finanzas y la Procuraduría General de la República emitirán conformidad previa antes de la suscripción de los contratos que contengan estas disposiciones.

Garantías para la inversión

Artículo 34. La República y sus entes podrán acordar con sus socios e inversionistas, por el plazo establecido contractualmente, cláusulas de protección de LA inversión y de resolución de controversias, a los fines de generar confianza y estabilidad.

El Ministerio con competencia en Economía y Finanzas y la Procuraduría General de la República emitirán conformidad previa antes de la suscripción de los contratos que contengan estas disposiciones.

Opiniones requeridas

Artículo 32. La adopción de las medidas previstas en este capítulo requerirá de la aprobación previa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas. En el caso de lo previsto en los artículos 20 y 26 se requerirá además la opinión favorable del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación.

Los documentos contentivos de negocios jurídicos que resulten necesarios para la implementación de las medidas previstas en este capítulo requerirán la opinión favorable previa de la Procuraduría General de la República, la cual será solicitada por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio competente en razón de la materia.

Todos los organismos involucrados deberán dar prioridad a la tramitación de la solicitud aquí indicada.

La implementación de las medidas establecidas en esta Ley Constitucional deberán prever elementos que impidan que los mismos sean objeto de restricciones en el mercado financiero internacional dirigidas a bloquear el ejercicio legítimo de los derechos de su titular o la colocación bajo control de terceros que argumenten fraudulentamente la representación del Estado venezolano, sus entidades o sus ciudadanos.

Opiniones requeridas

Artículo 35. La adopción de las medidas previstas en este capítulo requerirá de la aprobación previa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas. En el caso de lo previsto en los artículos 22, 25 y 28, se requerirá además la opinión favorable del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación.

Los documentos contentivos de negocios jurídicos que resulten necesarios para la implementación de las medidas previstas en este capítulo requerirán la opinión favorable previa de la Procuraduría General de la República, la cual será solicitada por el Ejecutivo Nacional a través de la Vicepresidencia de la República.

Todos los organismos involucrados deberán dar prioridad a la tramitación de la solicitud aquí indicada.

La implementación de las medidas establecidas en esta Ley Constitucional deberán prever elementos que impidan que los mismos sean objeto de restricciones en el mercado financiero dirigidas a bloquear el ejercicio legítimo de los derechos de su titular o la colocación bajo control de terceros que argumenten fraudulentamente la representación del Estado venezolano, sus entidades o sus ciudadanos.

CAPÍTULO III

OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Del Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales

Artículo 33. Se crea el Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales el cual tiene por finalidad asistir, orientar y proteger, nacional o internacionalmente, a las víctimas en general, ya sean personas naturales o jurídicas, que así lo requieran, siempre que efectivamente sean víctimas directas de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas y que la imposición de las mismas afecte o pueda afectar directa o indirectamente los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República y la satisfacción de las necesidades de la población.

El Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales estará a cargo de la Procuraduría General de la República y contará con los recursos para su funcionamiento, según la provisión que sea aprobada por el Ejecutivo Nacional.

La Procuraduría General de la República, cuando lo estime pertinente para el mejor desempeño de sus funciones, podrá, previa autorización de la Vicepresidencia de la República, designar representaciones en el extranjero tendentes a cumplir los fines del Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales.

CAPÍTULO III

OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Del Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales

Artículo 36. Se crea el Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales el cual tiene por finalidad asistir, orientar y proteger, nacional o internacionalmente, a las víctimas en general, ya sean personas naturales o jurídicas, que así lo requieran, siempre que efectivamente sean víctimas directas de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas y que la imposición de las mismas afecte o pueda afectar directa o indirectamente los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República y la satisfacción de las necesidades de la población.

El Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales estará a cargo de la Procuraduría General de la República y contará con los recursos para su funcionamiento, según la provisión que sea aprobada por el Ejecutivo Nacional.

La Procuraduría General de la República, cuando lo estime pertinente para el mejor desempeño de sus funciones, podrá, previa autorización de la Vicepresidencia de la República, designar representantes en el extranjero tendentes a cumplir los fines del Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales.

Régimen transitorio sobre reserva, confidencialidad y de divulgación limitada de información

Artículo 34. Se crea un régimen transitorio en materia de clasificación de documentos de contenido confidencial y secreto destinado a proteger y asegurar la efectividad de las decisiones tomadas por el Poder Público venezolano en el marco de la protección del Estado contra las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas.

Régimen transitorio sobre reserva, confidencialidad y de divulgación limitada de información

Artículo 37. Atendiendo al contenido del artículo 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se crea un régimen transitorio en materia de clasificación de documentos de contenido confidencial y secreto destinado a proteger y asegurar la efectividad de las decisiones tomadas por el Poder Público venezolano en el marco de la protección del Estado contra las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas.

El acceso a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión o el tipo de soporte material en que figure, podrá ser ejercido por las personas de forma que no se vea afectada la eficacia de las medidas para contrarrestar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas, ni el funcionamiento de los servicios públicos, así como tampoco la satisfacción de las necesidades de la población por la interrupción de procesos administrativos destinados a ello. Acceso a archivos y registros

Artículo 38. El acceso a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión o el tipo de soporte material en que figure, podrá ser ejercido por las personas de forma que no se vea afectada la eficacia de las medidas para contrarrestar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, ni el funcionamiento de los servicios públicos, así como tampoco la satisfacción de las necesidades de la población por la interrupción de procesos administrativos destinados a ello.

Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, central y descentralizada, por razones de interés y conveniencia nacional, podrán otorgar el carácter de reservado, confidencial o de divulgación limitada a cualquier expediente, documento, información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones estén conociendo, en aplicación de esta Ley Constitucional.

La calificación como reservado, confidencial o de divulgación limitada se hará por acto debidamente motivado, por tiempo determinado y con el fin último de garantizar la efectividad de las medidas destinadas a contrarrestar los efectos adversos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas impuestas.

Carácter reservado del expediente

Artículo 39. Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, central y descentralizada, por razones de interés y conveniencia nacional, podrán otorgar el carácter de reservado, confidencial o de divulgación limitada a cualquier expediente, documento, información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones estén conociendo, en aplicación de esta Ley Constitucional.

La calificación como reservado, confidencial o de divulgación limitada se hará por acto debidamente motivado, por tiempo determinado y con el fin último de garantizar la efectividad de las medidas destinadas a contrarrestar los efectos adversos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas impuestas.

La documentación calificada como confidencial, será archivada en cuerpos separados del o los expedientes y con mecanismos que aseguren su seguridad. Cada cuerpo separado que contenga documentación confidencial o reservada, deberá contener en su portada la advertencia correspondiente, expresando la restricción en el acceso y divulgación y las responsabilidades a que hubiera lugar para aquellos funcionarios o personas que puedan infringir el régimen respectivo. Archivo separado

Artículo 40. La documentación calificada como confidencial, será archivada en cuerpos separados del o los expedientes y con mecanismos que aseguren su seguridad. Cada cuerpo separado que contenga documentación confidencial o reservada, deberá contener en su portada la advertencia correspondiente, expresando la restricción en el acceso y divulgación y las responsabilidades a que hubiera lugar para aquellos funcionarios o personas que puedan infringir el régimen respectivo.

Prohibición de acceso y copia de información confidencial o reservada

Artículo 35. Se prohíbe el acceso a documentación que haya sido calificada como confidencial o reservada, así como tampoco podrán expedirse copias simples ni certificadas de la misma.

La infracción al régimen transitorio al que se refieren esta Ley Constitucional, estará sujeto al régimen de responsabilidades administrativas, civiles y penales según el ordenamiento jurídico aplicable.

Prohibición de acceso y copia de información confidencial o reservada

Artículo 41. Se prohíbe el acceso a documentación que haya sido calificada como confidencial o reservada, así como tampoco podrán expedirse copias simples ni certificadas de la misma.

La infracción al régimen transitorio al que se refieren esta Ley Constitucional, estará sujeto al régimen de responsabilidades administrativas, civiles y penales según el ordenamiento jurídico aplicable.

Declaración de reserva

Artículo 36. Se declaran secretos y reservados los procedimientos, actos y registros efectuados con ocasión de la implementación de alguna de las medidas establecidas en capítulo segundo de esta Ley Constitucional, que supongan la desaplicación de normas de rango legal, hasta 90 días posteriores al cese de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que han propiciado la situación. En todo caso, en los respectivos informes se determinará con claridad los dispositivos desaplicados y el fundamento de tal desaplicación.

Declaración de reserva

Artículo 42. Se declaran secretos y reservados los procedimientos, actos y registros efectuados con ocasión de la implementación de alguna de las medidas establecidas en capítulo segundo de esta Ley Constitucional, que supongan la desaplicación de normas de rango legal, hasta 90 días posteriores al cese de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que han propiciado la situación. En todo caso, en los respectivos informes se determinará con claridad los dispositivos desaplicados y el fundamento de tal desaplicación.

Acceso de la Contraloría General de la República

Artículo 43. La declaratoria de reserva prevista en el artículo precedente, no obsta para que el ejercicio de la facultad de control fiscal correspondiente a la Contraloría General de la República, pero dicho órgano deberá coordinar con el Ejecutivo Nacional los mecanismos idóneos de aporte de información, auditorías y procedimientos de control, que aseguren la reserva de dicha información y garanticen que la misma no sea utilizada por terceros con la finalidad de dirigir contra determinados sujetos al Poder Público venezolano o sus instituciones y actividades administrativas, nuevas medidas coercitivas unilaterales, u otras medidas restrictivas o punitivas, o agravar las existentes.

Acceso del Poder Judicial y el Ministerio Público

Artículo 44. Cuando los órganos del Poder Judicial o el Ministerio Público requieran información declarada como reservada, conforme al artículo 42 de esta Ley Constitucional, deberán tramitar su solicitud por intermedio de la Procuraduría General de la República, la cual procurará aportarla en condiciones tales que no comprometa o exponga a la República, sus entes o terceros a los efectos de las medidas coercitivas unilaterales, u otras medidas restrictivas o punitivas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional serán elaborados los instrumentos normativos contentivos de los mecanismos excepcionales aquí descritos.
Segunda. Quedan suspendidas las normas que colidan con lo dispuesto en esta Ley Constitucional, la cual siempre tendrá aplicación preferente incluso respecto de leyes orgánicas y especiales que regulen las materias que tratan dichas disposiciones, aún ante el régimen derivado del Decreto mediante el cual se acuerda el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, su prórroga o los nuevos que se dictaren de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Primera. Las disposiciones de esta Ley Constitucional serán de aplicación preferente frente a las normas de rango legal y sublegal, incluidas respecto de leyes orgánicas y especiales que regulen la materia, aún ante el régimen derivado del Decreto mediante el cual se acuerda el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, su prórroga o los nuevos que se dictaren de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Segunda. Las funciones atribuidas al Instituto Marca País, serán asumidas por el Centro Internacional de Inversión Productiva, previsto en el Artículo 15 de esta Ley Constitucional.
DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley Constitucional tendrá vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que cesen los efectos de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas que afectan al país.

Las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley Constitucional continuarán surtiendo plenamente sus efectos aún cuando ésta perdiera vigencia de acuerdo al encabezado de esta disposición, sin perjuicio de que el órgano legislativo proceda a su supresión, modificación o ratificación.

Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los ______ días del mes de _____________ de dos mil veinte. Año 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 20° de la Revolución Bolivariana.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley Constitucional tendrá vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que cesen los efectos de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas que afectan al país.

Las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley Constitucional continuarán surtiendo plenamente sus efectos aún cuando ésta perdiera vigencia de acuerdo al encabezado de esta disposición, sin perjuicio de que el órgano legislativo proceda a su supresión, modificación o ratificación.

Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los 8 días del mes de octubre de dos mil veinte. Año 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana.